REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.
Mariguitar, 12 de noviembre de 2008
198° y 149°
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana: MARYNES CAÑA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.237.189, domiciliada en el sector Capiantar, frente a la capilla, municipio Bolívar del estado Sucre, donde expuso : “Solicito de este Tribunal fije Obligación de Manutención a favor de mi menor hija: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por cuanto su padre, ciudadano: LUIS DANIEL RODRIGUEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.445.375 y domiciliado en la Calle Cedeño, Mariguitar, municipio Bolívar del estado Sucre, ya que desde hace un mes aproximadamente el no me da nada para la niña, ella esta enferma tiene problemas con la sangre y necesito llevarla al control medico cada quince días, comprarle sus medicinas y alimentarle bien, el trabaja en la Empresa Fextùn, ubicada al lado del Centro Comercial Marina Plaza en Cumaná. Es todo” (Folio No: 1).--------------
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2.008), Este Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía, dicta auto de admisión por Fijación de Obligación de Manutención, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: LUIS DANIEL RODRIGUEZ ZABALA.----------------------------------------------------------------------------
En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil ocho (2008), Comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano José Gregorio Gutiérrez, y consigna boleta de citación que le fue entregada para el ciudadano: LUIS DANIEL RODRIGUEZ ZABALA, la cual fue recibida personalmente por ellos mismos (Folio N° 8 y 9).-------------------------
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), se dicta auto ordenando librar Boleta de Notificación para la ciudadana: MARYNES CAÑA GOMEZ, parte demandante en el presente juicio. (Folio N° 10).---------------------------------------------------
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), comparece el Alguacil de este Tribunal José Gregorio Gutiérrez J. y consigna firmada la Boleta de Notificación que se le entregó para la ciudadana: MARYNES CAÑA GOMEZ, (Folios Nos.: 12 y 13).-
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2.008), siendo la hora y el día fijado por este Tribunal, para la realización del acto conciliatorio entre los ciudadanos: MARYNES CAÑA GOMEZ y LUIS DANIEL RODRIGUEZ ZABALA, este Juzgado deja constancia de la no comparecencia de los mencionados ciudadanos.----------------------------
MOTIVA
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la ciudadana: MARYNES CAÑA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.237.189, domiciliada en el sector Capiantar, frente a la capilla, municipio Bolívar del estado Sucre, donde expuso : “Solicito de este Tribunal fije Obligación de Manutención a favor de mi menor hija: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por cuanto su padre, ciudadano: LUIS DANIEL RODRIGUEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.: 17.445.375 y domiciliado en la Calle Cedeño, Mariguitar, municipio Bolívar del estado Sucre, ya que desde hace un mes aproximadamente el no me da nada para la niña, ella esta enferma tiene problemas con la sangre y necesito llevarla al control medico cada quince días, comprarle sus medicinas y alimentarle bien, el trabaja en la Empresa Fextùn, ubicada al lado del Centro Comercial Marina Plaza en Cumaná.. Acompaña a su solicitud acta de nacimiento de la niña en mención.-
SEGUNDO: Quedó probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano LUIS DANIEL RODRIGUEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.445.375 y (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal como se evidencia de partida de nacimiento número 166, la cual consta en autos, y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso.-
TERCERO: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”
CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
QUINTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”
SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SÉPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “
OCTAVO: En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador que no comparecieron ni el ciudadano LUIS DANIEL RODRIGUEZ ZABALA ni la ciudadana MARYNES CAÑA GOMEZ.-
NOVENO: Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.-
DECIMO: Así mismo, es necesario resaltar como todos sabemos, que la Obligación de Manutención es compartida, es decir, corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, imperando el principio de la Corresponsabilidad tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” así mismo el articulo 282 del Código Civil Venezolano dice: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores ...” y el articulo 76 único aparte de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... ”.
DECIMO PRIMERO: Por cuanto no consta en autos la constancia del ingreso (salario-sueldo) mensual devengado por el demandado, se tomará como base el sueldo mínimo mensual vigente.
DECISIÓN.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN, intentara la ciudadana MARYNES CAÑA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-19.237.189, domiciliada en el caserìo Capiantar, frente a la capilla, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), contra el ciudadano: LUIS DANIEL RODRIGUEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.445.375, domiciliado en la calle Cedeño, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Obligación Alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificada, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano LUIS DANIEL RODRIGUEZ ZABALA, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hija, el TREINTA POR CIENTO (30 %) del salario mínimo mensual vigente.- Así se decide.-
SEGUNDO: Deberá así mismo aportar el 50 % del salario mínimo mensual vigente, por concepto de Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos y el TREINTA POR CIENTO (Bs. 30%) del sueldo mínimo mensual vigente como Bono vacacional.-
TERCERO: es pertinente destacar que las sumas aquí establecidas solo representan el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades.-
La presente sentencia ha sido dictada en su lapso legal previsto para ello.-
Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del Tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Mariguitar, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Año l98º de la Independencia y l49º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA.
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR
La anterior sentencia fue publicada siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR.
Exp. Nº 021-2008.-
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