REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.

Marigüitar, 10 de Noviembre de 2008.-
198° y 149°.

Visto el escrito de acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos: BERTA DOLORES LANZA LUNAR, YARITZA JOSEFINA BRITO VELASQUEZ, DAMILA MARIA ISASIS DE RIVAS y ELIBERTA JOSEFINA GUTIERREZ DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Ns. 8.305.306, 10.825.488, 7.157.618, 14.419.233, 18.581.254 y 9.056.164, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicios RAFAEL LATORRE CACERES y JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 32.028 y 93.824, quienes actúan en su propio nombre y representación, así como Presidenta y Vice presidenta, Tesorera, Secretaria e integrantes y miembros activos de la Asociación Civil “COOPERATIVA LA AUTENTICA 86 RL”, inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre, el día 16 de marzo de 2005, bajo el N°. 06, folios 23 al 34 del Protocolo Primero Adicional, Tomo I, Primer Trimestre; este Tribunal observa: que la presente acción de Amparo Constitucional versa sobre presuntos hechos ocurridos en el Balneario Cachamaure, ubicado en la carretera nacional Cumaná – Carúpano, Municipio Mejía del Estado Sucre; a tal efecto, establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales lo siguiente: “ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley“. De la disposición antes transcrita, se desprende que para identificar la competencia por razón de la materia en la causa de amparo, es necesario poner en relación dos términos: “A”: el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y la materia de conocimiento, dado que el grado de conocimiento se preestableció en los Tribunales de Primera Instancia. Por cuanto se aprecia que los derechos constitucionales presuntamente vulnerados a los accionantes, les nace, de un Contrato de Comodato celebrado entre la Alcaldía del Municipio Mejía del Estado Sucre, representada por su Alcalde, ciudadano YONNY PATIÑO y la Cooperativa “LA AUTENTICA 86 RL”, y cuyos hechos presuntamente lesivos ocurrieron en el Balneario Cachamaure, carretera Cumaná – Carúpano, Municipio Mejía del Estado Sucre, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y sustanciar la presente acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná.- Se ordena remitir el respectivo expediente.- Librese oficio.-

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese Copia Certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Marigüitar, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-………………………………………………..
El Juez Temporal,
Abog. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA.
El Secretario,
Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.

EXPEDIENTE N°. 031-2008.-
AME/fjt.-