REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000151
ASUNTO: RP11-D-2008-000151
SENTENCIA DECRETANDO CESACIÓN DE AMONESTACIÓN.
Realizada la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA en el presente asunto, seguido al adolescente Omisis, identificado en autos, debiendo en consecuencia cumplir con la Medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 623 ejusdem, quien decide pasa a redactar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
Durante la celebración de la audiencia de imposición de sanción, celebrada el día de ayer seis (06) de noviembre del dos mil ocho (2008) se dio lectura al auto de Ejecución de Sentencia, de fecha diez (10) de octubre del dos mil ocho (2008), emanado de este Despacho, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, para posteriormente recriminar de manera verbal al sancionado de autos.
En tal sentido, en atención a la competencia y a las atribuciones concedidas al Juez de Ejecución, de acuerdo a lo establecido en los artículos, 646 y 647, Literal ”H” ibídem, donde ésta última norma contempla, la facultad que tiene el Juez de Ejecución de decretar LA CESACIÓN de la medida aplicada, cuando se haya cumplido con la recriminación severa y verbal contra el mencionado sancionado y acerca de la ilicitud del hecho cometido, por lo que resultó de impretermitible acatamiento para este operador de justicia decretar LA CESACIÓN de la medida de AMONESTACIÓN. Y así se decide
DECISIÓN
En tal sentido, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, procedió a la INMEDIATA EJECUCIÓN de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 Ibídem, y en consecuencia:
PRIMERO: DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE AMONESTACIÓN, a favor del adolescente omisis, venezolano, natural de El PiIar, Municipio Benítez, de diecisiete (17) años de edad, soltero, estudiante, hijo de Jesús Villarroel y Mildred Candallo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.011.464, residenciado en Los Arroyos, calle El Café, casa s/n°, Parroquia General Francisco Vásquez, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artícul0o 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YULISBETH CAROLINA RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, ; a tenor de lo dispuesto en el artículo 647 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ejecutó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente omisis, venezolano, natural de El PiIar, de quince (15) años de edad, soltero, estudiante, hijo de Luisa Cabello y Efrén Candallo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.011.436, residenciado en Los Arroyos, calle El Café, Casa s/n°, Parroquia General Francisco Vásquez, Municipio Benítez del Estado Sucre, por considerar que de las actas procesales no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimarlo incurso en la comisión de delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artícul0o 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YULISBETH CAROLINA RODRIGUEZ FERNÁNDEZ; conforme a lo previsto en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Especial que rige la materia penal de adolescentes. Las partes quedaron notificadas en sala. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En fecha seis (06) de noviembre del dos mil ocho (2008) se dio cumplimiento de ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
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