REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000191
ASUNTO: RP11-D-2008-000191
AUTO DE EJECUCIÓN DE MEDIDA DE AMONESTACIÓN
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia publicada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha catorce (14) de octubre del dos mil ocho (2008), mediante la cual sancionó al ciudadano "OMISIS" del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JESSICA QUILARTE; este Juzgador pasa a redactar la sentencia de ejecución de medida en los siguientes términos:
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al ciudadano "OMISIS", que en fecha 15-05-2008, funcionarios policiales, adscritos al Destacamento Policial N° 31, con sede en esta ciudad, practicaron su aprehensión policial, luego de que éste le arrebatara en compañía de otros sujetos, un celular Motorota, modelo E-816 a la ciudadana JESSICA DEL VALLE QUILARTE, emprendiendo veloz carrera hacia la calle Colombia de esta ciudad, donde fueron avistados y se produjo la aprehensión del referido adolescente. Por tal razón deberá proceder este Juzgador a recriminar verbalmente al sancionado por el hecho punible cometido en la audiencia de imposición de sanción a celebrarse el 03-12-2008 a las 02:00 p.m., en la sede de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata EJECUCIÓN de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 Ibídem, en los términos siguientes:
Para el cumplimiento de la Medida de AMONESTACIÓN, dispuesta en el artículo 620, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el ciudadano "OMISIS"; será recriminado durante la audiencia de imposición en forma verbal por parte del Juez a objeto de su comprensión del hecho punible cometido, vale decir, el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JESSICA QUILARTE; por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Especial; acto que tendrá lugar en fecha tres (03) de diciembre del dos mil ocho (2008), a las 02:00 de la tarde, en el Despacho de este Tribunal. En consecuencia cítese al sancionado de autos. Cítese a la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ y la Defensora Público Penal ABG. LISBETH MARCANO, para que comparezcan a la Audiencia Especial de Imposición del presente auto de Ejecución, el día y hora señalados. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió coordenado en autos
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
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