REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003552
ASUNTO: RP11-P-2008-003552

SENTENCIA DE EJECUCIÓN DE AMONESTACIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha diez (10) de octubre del dos mil ocho (2008), mediante la cual sancionó al adolescente OMISIS, venezolano, nacido en fecha 20-10-1991, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.366.790, estudiante, hijo de Maria Ramos y Domingo Villalba, residenciado en Sector Las Malvinas, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la adolescente OMISIS, al cumplimiento de la Medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Juzgador pasa a redactar la sentencia de ejecución de medida en los siguientes términos:
El Ministerio Público calificó el hecho punible cometido y así fue apreciado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes como ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la adolescente OMISIS.
En la audiencia preliminar el adolescente de autos admitió los hechos conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem, siendo sancionado con la medida reeducativa señalada en el artículo 620 Literal “A” Ibídem.
Por tal razón debe proceder este Juzgador a recriminar verbalmente al sancionado por el hecho punible cometido en la audiencia de imposición de sanción a celebrarse el 08-12-2008, a las 03:30 p.m., en la sede de esta Extensión Judicial. Y así se decide.



DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata EJECUCIÓN de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 Ibídem, en los términos siguientes:
ÚNICO: Para el cumplimiento de la Medida de AMONESTACIÓN, dispuesta en el artículo 620, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el adolescente OMISIS, venezolano, nacido en fecha 20-10-1991, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.366.790, estudiante, hijo de Maria Ramos y Domingo Villalba, residenciado en Sector Las Malvinas, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por haber resultado responsable penalmente por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la adolescente OMISIS, y por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Especial; será severamente recriminado de manera verbal, el día de la Audiencia de Imposición, que tendrá lugar en fecha ocho (08) de diciembre del dos mil ocho (2008), a las 03:30 de la mañana, en la sede de esta sede judicial, de manera que comprenda la ilicitud del hecho punible perpetrado. En consecuencia cítese al sancionado de autos. Cítese a la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ y la Defensora Público Penal ABG. LISBETH MARCANO, para que comparezcan a la Audiencia Especial de Imposición del presente auto de Ejecución, el día y hora señalados. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió coordenado en autos
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.