REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002497
ASUNTO: RP11-P-2008-002497
SENTENCIA DE EJECUCIÓN DE AMONESTACIÓN
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil ocho (2008), mediante la cual sancionó a Robert José Villarroel Vargas, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 31/07/1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.527.497, hijo de Migdalis Vargas y Manuel Villarroel, y domiciliado en Urb. Ezequiel Zamora, calle N° 04, casa N° 65, El Trigue, estado Anzoátegui, quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me aplique la sanción, es todo. El segundo de los imputados se identificó como Edward José González Villarroel, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14/06/1990, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.124.174, hijo de Alini González y Evelio González, y domiciliado en Calle 9 de Abril Casa N° 30 Cerca del Estadio, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción, es todo. Finalmente el tercero de ellos quedó identificado como OMISIS, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 11/08/1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.190.979, hijo de Arcenia Romero y Anibal García, y domiciliado en Calle 9 de Abril Casa N° 17, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la adolescente OMISIS, al cumplimiento de la Medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Juzgador pasa a redactar la sentencia de ejecución de medida en los siguientes términos:
El Ministerio Público calificó el hecho punible cometido y así fue apreciado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes como LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la adolescente OMISIS.
En la audiencia preliminar los sancionados de autos admitieron los hechos conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem, siendo sancionados con la medida reeducativa señalada en el artículo 620 Literal “A” Ibídem.
Por tal razón debe proceder este Juzgador a recriminar verbalmente al sancionado por el hecho punible cometido en la audiencia de imposición de sanción a celebrarse el 16-12-2008, a las 02:30 p.m., en la sede de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata EJECUCIÓN de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 Ibídem, en los términos siguientes:
ÚNICO: Para el cumplimiento de la Medida de AMONESTACIÓN, dispuesta en el artículo 620, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los sancionados ROBERT JOSÉ VILLARROEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 31/07/1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.527.497, hijo de Migdalis Vargas y Manuel Villarroel, y domiciliado en Urb. Ezequiel Zamora, calle N° 04, casa N° 65, El Tigre, Estado Anzoátegui, EDWARD JOSÉ GONZÁLEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14/06/1990, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.124.174, hijo de Alini González y Evelio González, y domiciliado en Calle 9 de Abril Casa N° 30 Cerca del Estadio, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y OMISIS, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 11/08/1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.190.979, hijo de Arcenia Romero y Aníbal García, y domiciliado en Calle 9 de Abril Casa N° 17, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Especial; serán severamente recriminados de manera verbal, el día de la Audiencia de Imposición, que tendrá lugar en fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil ocho (2008), a las 02:30 de la mañana, en la sede de esta sede judicial, de manera que comprenda la ilicitud del hecho punible perpetrado. En consecuencia cítese al sancionado de autos. Cítese a la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ y la Defensora Público Penal ABG. LISBETH MARCANO, para que comparezcan a la Audiencia Especial de Imposición del presente auto de Ejecución, el día y hora señalados. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió coordenado en autos
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
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