REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002298
ASUNTO: RP11-P-2008-002298
AUTO DE EJECUCIÓN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia publicada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha veintidós (22) de octubre del dos mil ocho (2008), mediante la cual se declaró CULPABLE y en consecuencia SANCIONÓ al adolescente OMISIS, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 24-09-91, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.286.082, hijo de Teodora Hidalgo y Juan Flores, residenciado en Caserío Bericallar, vía hacia la población de Marabal, cerca de la Cancha Deportiva, casa s/n, Municipio Mariño del Estado Sucre; a cumplir la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, tercer aparte todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano VIRGILIO JOSÉ ROJAS MARCANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en los artículos 583, y 539 de la Ejusdem, quien decide pasa a conocer del presente asunto luego de darle entrada correspondiente.
Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la referida Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resuelve:
PRIMERO: El sancionado adolescente OMISIS, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 24-09-91, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.286.082, hijo de Teodora Hidalgo y Juan Flores, residenciado en Caserío Bericallar, vía hacia la población de Marabal, cerca de la Cancha Deportiva, casa s/n, Municipio Mariño del Estado Sucre, nunca fue objeto de detención preventiva por lo que para la presente fecha, debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta, es decir, UN (01) AÑO, con Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, contado desde la fecha en que sea impuesto de dicha sanción.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el sancionado de autos, deberá permanecer a partir de la fecha de imposición de medida en las Instalaciones del “Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, de Carúpano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, tercer aparte todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano VIRGILIO JOSÉ ROJAS MARCANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en los artículos 583, y 539 de la Ejusdem. Ofíciese al Director del mencionado Centro Socio Educativo remitiéndole copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Se fija el día diez (10) de diciembre del dos mil ocho (2008), a las (03:00 p.m.) en esta sede judicial, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Imposición del presente Auto de Ejecución, a cuyos efectos se acuerda citar a las partes, para que comparezcan el día y hora señalados. Líbrense Boletas de Citaciones al sancionado, a la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO y a la Defensora Pública ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ . Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
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