REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000043
ASUNTO: RP11-D-2008-000043

SENTENCIA EJECUTANDO LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA DE MANERA SIMULTÁNEA

Se ha recibido el presente asunto en fecha 11 de noviembre del 2008, proveniente del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, constante de tres (03) piezas procesales seguidas contra el sancionado omisis, por haber sido declarado responsable penalmente en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, al cumplimiento simultáneo de las medidas establecidas en el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN (01) AÑO.
Ahora bien, resulta necesario para este juzgador realizar la siguiente observación antes de pronunciarse sobre el auto de ejecución que corresponda, para ello se aprecia que al folio doscientos cuarenta (240) de la segunda pieza, corre inserto documento emitido por el Juzgado de Juicio que dictó el fallo sancionatorio, el cual se identifica como, cito: “… ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA. En el día de hoy QUINCE de OCTUBRE, del año dos mil ocho (15/10/08), siendo las 3:00 de la tarde, se constituye en la sala N° 4 el Tribunal de Juicio sección adolescentes presidido por la Juez Abg. Carmen Victoria Rivas acompañada de la secretaria Abg. Lisbeth Marcano, los fines de la publicación de la sentencia (…) presente en el acto la fiscal del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo y la defensa Pública Abg. Lisbeth Marcano (…)”(Fin de la cita)
Del contenido del Acta en comento se detalla un error al colocarse que el Juzgado de Juicio se constituye con la Juez mencionada ut supra y la secretaria, quien para el acto en cuestión se observa fue la ABG. MILDRED A. DE SIMONE, y no como se dijo el inicio del “acta” la ABG. LISBETH MARCANO, quien real y efectivamente es parte en el proceso, pues actúa en el carácter de Defensora Público Penal, sin embargo al folio doscientos cuarenta (240) de dicha pieza procesal aparecen firmando las partes en el orden correcto.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de quien decide)
Pues bien, se habla de justicia expedita cuando los procedimientos se cumplen con estricto apego a la ley las sentencias se dictan en los plazos establecidos, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles; todo lo cual permite a quien suscribe el presente auto, una vez hecha la advertencia, proseguir con la ejecución y posterior fijación de la audiencia pertinente, en aras del principio de celeridad procesal sin necesidad de retrotraer el proceso a una etapa precluída; en los siguientes términos:
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 15 de octubre del 2008, mediante la cual se sancionó al adolescente omisis, identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WUILMAN JOSÉ VILLARROEL, identificado en auto, al cumplimiento SIMULTÁNEO de las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO.
En tal sentido, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución de la aludida Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resuelve:
PRIMERO: Este Juzgado observa que el sancionado omisis, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 29-02-91, natural de Irapa, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.029.563, agricultor, hijo de Tania Coromoto Rodríguez y Padre desconocido, residenciado en el sector Santa Martha, calle principal de Santa Martha, casa s/n, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; estuvo detenido desde el 12-02-08 hasta el 08-07-08, tiempo que debe restarse al lapso de la sanción decretada en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WUILMAN JOSÉ VILLARROEL, es decir UN (01) AÑO, con Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultáneas, establecidas en el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contado dicho lapso a partir de la fecha de imposición de tales medidas, por lo que de la operación matemática aplicada al caso en comento resulta que ha cumplido de la sanción CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el sancionado omisis, identificado ut supra, deberá desde el 10 de diciembre del 2008, hasta el 14 de julio del 2009, asistir mensualmente a una consulta con las licenciadas Haydee Carolina Hernández y Griselda Lunar, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, con el fin de someterse a la Supervisión, Asistencia y Evaluación de estas profesionales designadas por el Tribunal, con la obligación para ellas de remitir trimestralmente a este Despacho, las resultas obtenidas, en virtud del seguimiento de la Sanción.
CUARTO: Para el cumplimiento de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, el sancionado omisis, ya identificado, deberá desde el 10 de diciembre del 2008, hasta el 14 de julio del 2009, cumplir con las siguientes obligaciones: 1°) Presentarse UNA (01) VEZ AL MES ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial Penal. 2°) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa, del Juez de Ejecución. 3°) No reincidir en el delito por el cual se les sancionó, ni incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos. 4°) Realizar estudios o trabajo y presentar ante este despacho la respectiva Constancia de Estudio y Boletines de Notas, si estudiare; o la Constancia de Trabajo si trabajare. Se le advierte al sancionado de autos la facultad que tiene el Juez de Ejecución de revocar las medidas No Privativas de Libertad y la aplicación de la medida de Privación de Libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que le fueron impuestas, con fundamento en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
QUINTO: En consecuencia se fija el día 10 de diciembre del 2008, a las 11:00 de la mañana en esta Dependencia Judicial, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Especial, para imponer al sancionado, del presente Auto de Ejecución de Sentencia. Cítese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.