CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTE

Carúpano, 04 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-0001978
ASUNTO RP11-P-2008-0001978

SENTENCIA DEFINITIVA

Juez Profesional: Abg. Carmen Victoria Rivas.
Escabinos: MirÍan Malave y Rosa Elena Fermín
Fiscal: Abg. Moraima Goyo
Victima: María Del Valle Cornivel Rojas
Defensora: Abg. Mercedes Molina
Acusado: Omissis
Secretaria: Abg. Laimalia Moya

Este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano integrado por la Juez Profesional Abg. Carmen Victoria Rivas, los escabinos: Mirian Malave y Rosa Elena Fermín, constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el número: RP11-P-2008-0001978, instaurada por la Abg. Moraima Goyo, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del acusado: Omissis, a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de la ciudadana María Del Valle Cornivel Rojas, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, debidamente representado el acusado adolescente por la Abg Mercedes Molina Sánchez, Defensora Publica Penal, siendo la oportunidad indicada en los artículo 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, procede a sentenciar en los siguientes términos:

IDENTIDAD DEL ACUSADO

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el día Veintiocho (28) de Octubre de 2008, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a iniciar el juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente acusado Omissis.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día de hoy, en la cual señalo: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público y con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes de la república, procedo a solicitar en éste acto el enjuiciamiento del adolescente Omissis, a quien la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, le imputa la comisión de del delito de Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana: María Del Valle Cornivel Rojas. Ello en virtud, que en fecha 14 de Octubre del 2007, compareció por ante el C.I.C.P.C. seccional Guiria, la ciudadana María Del Valle Cornivel, para denunciar que tres Ciudadanos conocidos como Mauriel, Arian y Chicha, portando arma de fuego la despojaron de su cartera con sus pertenencias y el celular. En tal sentido, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado en su debida oportunidad y Ofrezco para que sean debatidos todos lo expertos y testigos señalados en el mismo, así como las demás pruebas escritas ofrecidas en la acusación Fiscal. Además Solicito sean incorporadas mediante su exhibición y lectura la Inspección Técnica N° 022, de fecha 14 de Octubre del 2007 y la experticia de Avaluó Prudencial de fecha 14 de Octubre del 2007, todo de conformidad con el 242 y 339 del COPP, y una vez demostrada la culpabilidad del acusado, se le aplique la sanción de Cinco (05) años de Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el delito de Robo Agravado, se encuentra establecido en el articulo 628 parágrafo 2° libelar “A” como privativo de libertad”.
La Defensa, en la persona de la Abg. Mercedes Molina y expone: “En esta oportunidad legal, habiéndose oído la formulación de la acusación por la representante del Ministerio Público, esta defensa de conformidad con el principio de comunidad de pruebas, hace suyas las ofrecidas por estas, aún en el caso en que llegare a desistir de las mismas. Pido respetuosamente se oiga al acusado y se proceda con la continuación del acto.
El acusado, Omissis, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó querer declarar, tomando este Tribunal las precauciones contenidas en los dispositivos 594 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el acusado manifestó entre otras cosas que:”… Yo no se nada de eso, porque no me podía ni parar de la cama, porque antes de eso yo había venido para acá por un homicidio y yo estaba todo golpeado y no podía caminar ni nada. Respondió a pregunta que le formuló la Fiscal del Ministerio Público: ¿Por qué crees tú que te involucran en el robo? Yo no se. ¿Cómo te enteraste tú del hecho? Porque yo estaba acostado y llegó la petejota y yo estaba todo golpeado y pensé que era por el homicidio. La Fiscal toma la palabra y le informa al Acusado que los funcionarios solo fueron a su casa, para identificarlo. ¿En que fecha te fueron a identificar los funcionarios a tu casa? No me acuerdo. Respondió a pregunta que le formuló por La Defensa: ¿Diga usted, por que motivo le imputan a usted este hecho punible? Yo no se, la señora dice que ella conoce a quien la robó, pero si ella fuera otra al verme hubiera dicho que yo no era, ella me queda viendo con una mala mirada y eso que mi mamá la conoce. ¿Diga usted si conoce a los ciudadanos Arian y Mauriel, quienes aparecen señalados en este delito? Si los conozco. ¿De donde los conoce? De allá mismo, de nueva Guiria. ¿Viven en la misma comunidad? No yo vivo en una manzana y ellos viven en otra. ¿Usted se la pasaba con estas personas? No, por lo mismo es que digo, que cuando la petejota los fueron a buscar él dijo que no era yo, si no Chicho. ¿Usted conoce a esa persona llamada Chicho? El vive en guayacán y él jugaba allí porque al lado de mi casa queda una cancha. Respondió a pregunta que le formuló la Escabino Mirian Malavé: ¿En otra oportunidad tú has robado? No.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto procede conforme a los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dar inicio a la recepción de las pruebas que fueron promovidas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, acudiendo a la sala a declarar los siguientes ciudadanos;
1.- Con la declaración de la Ciudadana: María del Valle Cornivel Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.591.002, quien previo juramento de Ley expone: El 14 de octubre del 2007, yo iba en horas de la madrugada como a la 4.30 a mi trabajo y dos tipos me atracaron, el Joven presente me apuntó con una pistola por aquí atrás y me quitó sacó el celular de los senos, y el joven Mauriel me arrebató el bolso que lo traía en el brazo izquierdo. En el bolso traía mis pertenencias personales y traía un dinero, la factura de mi teléfono, el cargador, todo eso. Yo fui y puse la denuncia a petejota y me tomaron la declaración y el joven Mauriel llamó a mi hija al teléfono de mi hija y mi hija le dijo que porque me habían hecho eso conociéndome, que me entregaran el teléfono y él les dijo que le diera gracias a Dios que no me mataron porque ellos lo que iban era a matarme, yo fui ese día que puse la denuncia a petejota y no fui más, lo demás lo dejé mano de la petejota que ellos hicieran su trabajo”. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Público: ¿A que hora aproximadamente fue el robo? Eso fue como a las 4:00 a 4:30 de la madrugada, que yo iba a mi trabajo y estaba acostumbrada a pasar todos los días por allí como a esa misma hora. ¿Cuántas personas la atracaron? El joven presente y el joven Muriel. ¿En su denuncia en petejota dijo que eran 3 personas y aquí dice que son 2 personas, como explica eso? Si, porque ellos 2 fueron los que me atracaron y yo lo dije en petejota y el otro se quedó más a delante como a 50 metros. ¿Después que hacen ellos? Se fueron todos juntos. ¿Usted conoce a las personas que la atracaron? Si, de nueva Guiria. ¿Usted los había visto antes? Si. ¿Usted podría identificar al acusado aquí presente, en ese atraco? Para ese momento él tenia una gorra roja y no me acuerdo que más, pero si era él. ¿Véalo bien y diga si él estaba en el hecho que usted narró? Si, es que fue él (Señaló al Acusado), yo lo conozco, porque él vive por la casa de mi suegra y yo lo he visto cuando voy para allá. ¿Usted lo conoce por algún apodo? Chicho. ¿A que distancia vive él (Acusado) de la casa de su suegra? Como a treinta o cuarenta metros de la casa de mi suegra. ¿Al momento que ellos la atracan, que le dijeron ellos? Ellos me dijeron que no me moviera y que me quedara tranquila. Respondió a pregunta que le formuló la Defensa: ¿Diga usted, si antes de que ocurrieran los hechos conocía de vista, trato o comunicación a los ciudadanos que la robaron? De vista. ¿En concreto, al adolescente presente aquí en sala? De vista lo conocía, de trato ni nada de so, solo de vista. ¿Usted podría gráficamente la posición en que se encontraban cada uno de los ciudadanos? Yo venia de espalda y ellos venían corriendo y cuando volteo porque presentí que me venían siguiendo, Mauriel me hizo una seña que me parara y es que viene el señor y se me puso en la parte de atrás y me sacó el armamento y me sacó el celular de los senos y Mauriel se colocó en la parte de adelante, yo me detuve cerca de una casa pero a esa hora no había nadie por allí, no sabía si el armamento estaba cargado ni nada de eso. ¿Usted los tuvo a los 2 muchachos de frente? Si, cuando volteo quedé de frente a ellos y yo me detengo y es que él me pone el arma por detrás y me saca el celular de los senos y Muriel se me pone por delante y me quita el bolso. ¿Usted conocía a Mauriel y al Joven antes del hecho? Si, yo sabía como se llamaban. ¿A la otra persona usted la conocía? Si, aunque estaba lejos la reconocí, pero él no se acercó a mi, ni nada, pero se quien es. Respondió a pregunta que le formuló la Escabino Mirian Malavé: ¿En la comunidad, existe otra persona que lo llamen chicho? Puede haber, no le se decir, pero él (Señaló al acusado) es la persona que actuó y yo lo vi., fueron ellos dos, porque en una misma parte pueden haber muchas personas llamadas María, pero no son iguales, él fue que me atracó con el Muriel.
2.- Con la declaración del Experto ciudadano: Raúl Omar Lárez Arcia, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.724.170, Agente de investigaciones del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. de Guiria, quien previo juramento de Ley expone: “En relación a mis actuaciones en ese caso, recibimos una denuncia de la ciudadana presente en esta sala, donde mencionaba a unos sujetos que la habían robado y me dispuse hacer las primeras diligencias, logrando identificar a tres ciudadanos mencionados por la victima, así mismo nos trasladamos al sitio donde sucedió el hecho, donde se realizó una inspección, resultando el sitio del suceso una vía pública, no muy transitada, se encuentra cerca de allí un taller que se tomó como punto de referencia”. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público: ¿Usted conoce a los Ciudadanos que cometieron el hecho? Fueron identificados más que todo por apodos, uno llamado Mauriel, otro Arian y otro Chicha.
3.- Con la declaración del Testigo: Saviela Angélica Jiménez Cornivel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.565.418, quien previo juramento de Ley, expone: “A mi me llamaron a mi teléfono Mauriel, yo le dije Mauriel entrega el teléfono, porque no entregas el teléfono de mi mamá y entonces el me dijo que no iba a entregar nada, que yo me salvé porque ellos lo que iban era a matar a mi mamá, en eso yo escuché una risa de dama y ellos dijeron, Mauriel te reconocieron Mauriel”. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público: ¿A ti te llamaron o tú llamaste al teléfono de tu mamá? A mi me llamaron. ¿Cómo tu sabias que era Mauriel? Por que yo le reconocí la voz, porque lo conozco de vista y de trato y le dije que a él lo habían reconocido. Respondió a pregunta que le formuló por la Defensa Pública: ¿Diga si antes del hecho usted conocía a las personas que robaron a su mamá? A él lo conocía nada más de cara (Acusado) pero a Mauriel lo conocía de cara y de nombre porque yo lo conocía de trato y él me echaba mucha broma. ¿Usted para reconocer la voz de él tenia que tener trato con él? Como él tenia familia por allí, yo lo trataba y el me echaba broma, en varias oportunidades lo vi. ¿Cuándo el te habló, que fue lo que te dijo? Cuando él me llamó lo que me dijo fue aló, y me dijo sabes quien te habla? Soy yo Muriel y yo le dije, ya se que eres tu, porque no le devuelves el teléfono a mi mamá y él me dijo, que me había salvado porque lo que querían era matar a mi mamá. ¿Existía algún problema entre ustedes antes de eso? No, no se si ella había tenido algún problema con el. ¿Cómo tuvo usted conocimiento que fueron ellos? Por que mi mamá llama cuando la atracan y me explica y yo a Muriel lo conozco y cuando íbamos al mercado lo vimos a él (Acusado) y ella me dijo, él es uno de los que me atracó.
En este estado solicita la palabra la Defensa y expone: en conversación con el acusado, pido que sea oído en esta oportunidad nuevamente, de conformidad con el 542 de la ley Especial.”
4. La declaración del Acusado: Omissis plenamente identificado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quien de manera espontánea expone: “Yo reconozco los hechos”.
Acto seguido se le cede la palabra a la representación Fiscal quien expone: Visto que todavía faltan medios de pruebas por evacuar aportados por esta representación fiscal, así como además, escuchado como ha sido el reconocimiento de los hechos por parte del acusado, solicito al tribunal que continué el presente Juicio Oral y Privado, ya que desistió de los demás medios de pruebas por evacuar.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “oído el reconocimiento de los hechos por parte de mí representado, de manera libre y voluntaria, personal y expresa, no me opongo al desistimiento de los medios de pruebas restantes, y solicito al Tribunal disponga lo pertinente en este caso. Solicito igualmente que tome en cuenta el principio de proporcionalidad para la imposición de la sanción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 539 de la Ley Especial.
En este acto se procede a la recepción e incorporación por su lectura de los medios de pruebas documentales promovidos en la presente causa, y previamente admitidos por el Juez de Control, no manifestando oposición las partes, a los fines de tener los mismos por incorporados, los cuales fueron previamente leídos. Acto seguido se procede a dar inicio a la etapa de discusión final y cierre del debate
Este Tribunal Mixto de Juicio Sección Adolescente, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo, respecto a que las pruebas sean valoradas, sin la presencia de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistcias, Sub-delegación Carúpano, Estado Sucre, siempre y cuando la Defensora Pública Penal Abg. Mercedes Molina Sánchez, no se oponga, a los fines de que el acusado sea sancionado a cumplir CINCO (05) AÑOS, de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 620 literal “F”, de la ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que el delito de Robo agravado, se encuentra entre la gama de delitos privativos de libertad contemplados en el artículo 628 parágrafo 2, literal A, de la mencionada Ley especial.
Ahora bien visto que la Defensora Pública Penal, no se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Público, este Juzgado Mixto procede a valorar las pruebas ofrecidas, en el escrito de acusación interpuesto por la Representante Fiscal.
Aunada a estas declaraciones están los siguientes medios probatorios que fueron incorporados por su lectura, por que de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen pleno valor probatorio por cuanto fueron promovidos oportunamente y se encuentran dentro de los documentos que contiene el mencionado artículo.
Prueba valorada:
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 022, de fecha 14/07/2007 suscrita por los funcionarios Raúl Lares y Kelvis Pérez, realizada al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL N° 007 de fecha 14/10/07, suscrita por los funcionarios Kelvis Pérez y Piero Vera realizada a un teléfono celular. Es por ello que se le da pleno, total y absoluto valor probatorio, debido a los fundamentos científicos que usaron los funcionarios para su realización, así como los conocimientos, facultad y experiencia de quienes lo realizaron.
Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exprese sus conclusiones, y expone: En el transcurso de este debate ha quedado demostrado que el acusado Omissis, es el responsable del delito de Robo agravado, en perjuicio de la ciudadana María del valle Cornivel. Dicha responsabilidad quedó demostrada por el reconocimiento concluyente que realizó la victima aquí en sala y por lo cual el acusado no tuvo otra cosa que reconocer los hechos imputados por esta Representación Fscal, por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal Mixto, que el acusado sea sancionado a cumplir cinco (05) años de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 620 literal F, de la ley orgánica Para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, debido a que el delito de Robo agravado, se encuentra entre la gama de delitos Privativos de libertad contemplados en el artículo 628 parágrafo 2, literal A, de la mencionada Ley especial. Solicito nuevamente al Tribunal Mixto, que el adolescente sea sancionado a Cinco (05) años de privación de libertad.
En este estado, se le cede la palabra a la defensa, para que exponga sus conclusiones: “En virtud de que mi defendido en este acto ha reconocido de manera expresa, voluntaria, su participación en el hecho punible, respetuosamente pido al Tribunal, que tome en consideración para la aplicación de la sanción, el principio de la proporcionalidad y se le haga una rebaja proporcional de la misma, tomando para ello el daño causado a la victima”.
En este estado se le cede la palabra a la Victima: María Del Valle Cornivel, plenamente identificada en actas, quien expone: “Yo lo que quiero agregar es que no quiero que él ni su familia se meta conmigo ni con mi familia y lo que quiero es que no vayan a tomar represalias por esto, porque tengo a mi hija estudiando en el liceo y no quiero que le pase nada y tengo a mi hijo que trabaja en la mar y cuando viene celebra y se la pasa tomando y no quiero que les pase nada a ellos ni a mi tampoco”


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Este Tribunal Mixto concluye por unanimidad, que el delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de la ciudadana: María Del Valle Cornivel, atribuido por la representación Fiscal al adolescente acusado: Omissis, quedo demostrada con la conducta asumida por el mencionado adolescente, al reconocer los hechos imputados por la Representación Fiscal, es decir en el delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto todas las pruebas ofrecidas y traídas a sala demostraron la real y efectiva participación del adolescente acusado, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito.
SANCIÓN

La Representante de La Vindicta Publica, solicita para el adolescente acusado: Omissis, a la sanción de cinco (5) años de Privación de libertad de conformidad con el artículo 620 letra “F” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal Mixto observa que los artículos 362 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen las pautas y como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida este Juzgado; analiza los siguientes literales:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Robo Agravado.
b) Se comprobó que el acusado cometió el delito antes referido en la participación del hecho delictivo.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, la comisión del delito lesionó el bien jurídico de la propiedad.
d) El acusado participó concientemente.
e) Este delito se encuentra tipificado en La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad. y el mismo se encuentra contenido dentro de los previstos en el parágrafo segundo Literal “A” del artículo 628, que merece como sanción la privación de libertad y por cuanto quedo plenamente demostrada su responsabilidad penal y culpabilidad, en la conducta del adolescente, es por lo antes expuesto que se le sanciona a TRES (03) AÑOS de privación de libertad,
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 16 años, habiendo cometiendo el delito a la edad prevista en el segundo grupo etario previsto en el artículo de La Ley Orgánica para La Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, SANCIONA por UNANIMIDAD al acusado OMISSIS, a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS de privación de libertad, por la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de la víctima Ciudadana María Del Valle Cornivel Rojas, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, los cuales cumplirá en el establecimiento público que destine el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “F”, 622, 628 y 603, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa del Tribunal. La presente Sentencia tiene su fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620, 622, 628 concatenado con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. En Carúpano, al cuarto (04) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.