CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE JUICIO DE SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000037
ASUNTO: RP11-D-2008-000037
SENTENCIA DEFINITIVA
Juez Profesional: Abg. Carmen Victoria Rivas.
Fiscal: Abg. Katia Amazqueta
Victima: La colectividad.
Defensora: Abg. Lisbeth Marcano.
Acusados: Omissis 1, Omissis 2 Y Omissis 3
La Secretaria: Abg. Yllen Alexandra Reyes
Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, integrado por la Juez Profesional Abg. Carmen Victoria Rivas, constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el Nº RP11-D-2008-000037, instaurada inicialmente por la Abg. Moraima Goyo, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de los acusados Omissis, Omissis Y Omissis, a quienes se le acusan por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, debidamente representado los acusados adolescentes por la Abg. Lisbeth Malave, Defensora Pública Penal, siendo la oportunidad indicada en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a sentenciar en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Al inicio de la exposición de la acusación presentada oralmente por la Representante del Ministerio Público, la misma acusó también al adolescente Omissis, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; asimismo la Defensa Pública Penal, solicita que no sea tomado en cuenta el referido delito ya que el tribunal de control en su auto de enjuiciamiento se pronuncio solo en cuanto al delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Este tribunal pasa a señalar lo siguiente: En fecha 21 de Abril de 2008 el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente, celebro la audiencia preliminar, en presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Defensa Pública Penal e imputados, quedando los mismos debidamente notificados al final de la referida audiencia ya que todos suscribieron dicha acta, posteriormente la presente causa en su estado original fue remitida a este Juzgado de Juicio, una vez transcurridos los lapsos legales correspondientes, quedando firme dicha audiencia, observándose que la misma se admitió parcialmente en contra de los acusados Omissis, Omissis y Omissis, a quienes se les acuso por la presunta comisión del delito de Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad. No realizando el Juez de Control ningún tipo de señalamiento, es decir si admitía o no la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; imputado al adolescente Omissis, por lo que mal puede la Representación Fiscal, tratar de subsanar hoy en la celebración del juicio oral y reservado, una actuación cuando no lo realizo en la etapa correspondiente, ya que una vez que han transcurridos los lapsos procesales, mal puede retrotraer actuaciones que no realizo en su oportunidad pertinente, ya que en la misma hubo una ausencia de impulso procesal en la oportunidad debida. Es por lo que este Tribunal desecha y no admite la solicitud fiscal por extemporánea, todo ello conforme a los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIDAD DE LOS ACUSADOS
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, los días 24-10-2008, 30-10-2008, y 07-11-2008, procede a darle inicio y culminar el juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue a los adolescentes acusados Omissis 1, Omissis 2, y Omissis 3.
LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la Representación fiscal y explana oralmente el día del juicio oral y reservado en el que expone que: “Esta representación Fiscal acusa a los adolescentes Omissis, Omissis y Omissis, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. En tal sentido, ratifico y procedo a narrar los hechos que dieron lugar el hecho atribuido a los acusados (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizó una narración breve y sucinta de los hechos que dieron lugar al presente proceso). El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueron promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad de los acusados y una vez que se demuestre la misma solicito muy respetuosamente a este Tribunal sean sancionados al cumplimiento de dos (02) años de regla de conducta y libertad asistida, tal como lo establece el artículo 620, literales b y d de la Ley especial. Asimismo solicito sea incorporada a través de su lectura la experticia química 9700-226-T-0910, de fecha 20 de febrero del año en curso, el reconocimiento legal N° 059 de fecha 09-02-2008, la inspección técnica N° 252 de esa misma fecha, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 393 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa por su parte basó sus argumentos: “esta defensa demostrará la inocencia de mis representados por cuanto a lo largo de la investigación del presente asunto, no existió o no existe ningún elemento que los comprometa en tal delito, ya que en el caso de Omissis es una adolescente que esta bajo el cuidado de su madre, quien es la dueña del inmueble donde se incautó la droga y los otros dos adolescentes, Omissis y Omissis, estaban de visita en dicho inmueble. Es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal la apertura del debate y con todas las pruebas llamadas a declarara en el mismo demostraré la inocencia de los mismos; solicito se declare la apertura del presente Juicio Oral y Reservado.
Los acusados, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542, 543, 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la acusación que les imputa el Representante del Ministerio Público y advertida sobre el conocimiento de su defensa, manifestaron no querer declarar y conforme a la ley se acoge al precepto constitucional.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal, procede conforme a los artículos 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar inicio a la recepción de las pruebas que fueron promovidas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, acudiendo a la sala a declarar los siguientes ciudadanos;
1.- Con la declaración del funcionario Juan De La Cruz Leiva Bravo, quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.440.709, de profesión u oficio Funcionario Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y expone: “Nos encontrábamos de patrullaje y recibimos llamada del Comando que en un sector de Canchuchú, no recuerdo el nombre, hacia la parte de los ranchos se encontraban portando armas de fuego y distribuyendo estupefacientes, nos trasladamos al sitio y a cierta distancia se encontraban varios jóvenes quienes al ver la comisión policial salieron corriendo, los mismos se introdujeron en un rancho, al nosotros entrar al rancho habían varios ciudadanos, cuando le practicamos la revisión corporal, a uno de ellos se le decomisó un arma de fuego tipo escopetin calibre 44, con un cartucho 44 sin percutir, el cual le sacamos de la pretina del pantalón, al conseguirle eso procedimos a revisar el rancho donde mi compañero Israel Suniaga, al hacer la revisión dentro de la vivienda sale dentro de la casa trayendo una caja de algodón donde habían 12 envoltorios de droga, no recuerdo el color de los envoltorios, allí fue donde procedimos a practicarle la detención y trasladarlos al comando”. Responde a la pregunta de la Fiscal: ¿Cuántos funcionarios hicieron ese procedimiento?, allí entramos 3 motorizados y luego llegó el refuerzo de la unidad. ¿Cuántas personas detuvieron en el procedimiento?, no recuerdo bien, recuerdo al joven y este joven, también habían otros niños que los dejamos en custodia, ¿ustedes llamaron testigos para realizar el procedimiento?, al momento no porque eso fue en caliente pero luego se buscaron, ¿Quién consiguió la droga?, el cabo segundo José Suniaga y mi persona y el distinguido Nehomar Marval, ¿a quien se le quitó el arma de fuego?, a este que esta aquí (se deja constancia que el testigo señala al adolescente José Manuel Molina), no recuerdo bien las características pero creo que es él, ¿Cuánto tiempo duraron realizando el procedimiento?, como 45 minutos. Es todo. Responde a la pregunta de la Defensora Pública: en qué lugar encontraron la droga?, mi compañero fue que la encontró dijo que fue en una cesta de ropa, ¿a los adolescentes se le encontró droga?, no, ¿recuerda que dirección tenía el inmueble donde realizaron el allanamiento?, era un solo cuartito pequeño, ¿ustedes encontraron la droga antes de encontrar la droga?, los testigos se trajeron y se pasaron al cuarto para que visualizaran, ¿la droga ustedes la hallaron antes de llegar los testigos?, creo que si.
2.- Con la declaración del funcionario Nehomar José Marval Infante, quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.883.783, de profesión u oficio Funcionario Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; y expone: “Era el día 08 de enero de este mismo año donde recibimos una llamada vía radio de nuestra central que nos trasladáramos al sector Antonio José de Sucre de Camchumchu a verificar una situación donde presuntamente habían varios sujetos portando armas de fuego y vendiendo sustancias estupefacientes, nos trasladamos hacía la zona efectuando varios patrullaje en todo el sector, donde pudimos avistar a varios sujetos, los mismos al ver la presencia policial emprendieron veloz carrera hacia una residencia, procedimos a seguir a los mismos y comenzamos la persecución en caliente. Allí mismo le dimos la voz de alto a los sujetos y le realizamos una revisión corporal, donde uno de ellos se le pudo incautar dentro de su vestimenta un arma de fuego tipo escopetín, calibre 44 de color negro, y dentro de la residencia uno de los funcionarios incautó 12 envoltorios envueltos en papel sintético de color azul contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta cocaína, los mismos fueron trasladados al comando y puesto a la orden de la superioridad”. Responde a la pregunta de la Fiscal: ¿podría decirle al Tribunal los sujetos que ustedes avistaron que corrieron al ver la comisión se encuentran presentes en sala?, los dos muchachos. ¿Cuántos funcionarios entraron a la residencia?, éramos tres motorizados, Juan Leiva e Israel Suniaga, ¿en este procedimiento decomisaron un arma, a quien de los dos acusados le fue decomisada el arma?, a él (se deja constancia que el funcionario señala al acusado Omissis. Usted observó cuando encontraron la droga?, estábamos dentro del recinto en la residencia y estaba el testigo con el funcionario que encontró la droga, creo que fue en una caja de algodón. Responde a la pregunta de la Defensora Pública: ¿la adolescente donde se encontraba?, eran varias personas que estaban en la calle, al ver la comisión policial varios de ellos corrieron, ¿la adolescente también corrió?, no le puedo indicar sólo que había un grupo y salieron corriendo a la residencia, ¿los funcionarios policiales se hicieron acompañar de testigos para revisar la vivienda?, si, tenemos que llevar testigos porque si no todo el procedimiento se nos cae. Al momento de revisar la vivienda los testigos estaban allí? si, ¿Quién fue el funcionario que fue a buscar los testigos?, estábamos Leiva, mi persona e Israel, creo que él fue quien buscó el testigo, ¿a ustedes le da tiempo ir en persecución y caliente y ubicar al testigo?, eso nosotros lo agarramos en la vía, ¿de qué lugar sacaron la cajita de algodón?, eso si no se.
3.- Con la declaración del Funcionario Danny Reyes, en calidad de experto y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.997, de profesión u oficio Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y expone: “El 09 de febrero de 2008, practiqué reconocimiento con el funcionario Ignacio Indriago a una escopeta marca Mayola, tres teléfonos celulares y un cartucho sin percutir, al igual que a 30 billetes de los cuales daban un monto de 80 bolívares fuertes y una inspección técnica en la calle principal de Canchumchu viejo, constituido por una vivienda de paredes y techo de zinc, piso rústico, una sola habitación, en la parte interna habían prendas de vestir, envases, esa fue toda mi actuación en esa casa”. Responde a la pregunta de la Fiscal: “Podría decir al Tribunal que tipo de arma le hizo experticia?, una escopeta tipo recostada, marca Mayola, ¿el arma tenía municiones?, si un cartucho sin percutir con inscripción en la parte inferior a nivel del culote 410MAS, ¿usted podría decir que tipo de sitio era?, era un sitio de suceso cerrado, ¿estaba compuesto por cuantas habitaciones?, era una sola habitación donde había allí cesto con ropas, envases, era una sola habitación pequeña, ¿las puertas tenías señales de violencia’, las puertas eran madero de cartón, se veían en mal estado pero no con signos de violencia, ¿usted se enteró el motivo por el cual lo enviaron a hacer esa inspección en el sitio?, eso fue por un procedimiento que efectuó la policía donde presuntamente se había conseguido droga y un arma de fuego. Responde a la pregunta de la Defensora Pública: ¿De que tamaño era la escopeta?, el cañón con la recámara tenía como unos 25 centímetros de largo, ¿usted dijo que las puertas de la vivienda estaban en mal estado?, no exactamente solo que no se puede decir si había signos de violencia o no en virtud de las características de la puerta, por lo que no se podría decir si estaban violentadas o no.
4.- Con la declaración del Funcionario Ignacio Indriago, quien en calidad de EXPERTO y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.389, de profesión u oficio Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas; y expone: “El día 09 de febrero del presente año fui comisionado con el experto Danny Reyes para realizar reconocimiento Nº 059, resultó varias piezas, 30 billetes de curso legal de diferentes denominaciones para un total de 80 mil bolívares, tres celulares con sus respectivas baterías usados y en buen estado, un arma de fuego corta de empuñadura que recibe el nombre de escopeta, marca Maiola, la misma estaba usada y en buenas condiciones y un cartucho de escopeta sin percutir marca fiochi en buen estado, esa fue toda mi participación allí”. Responde a la pregunta de la Fiscal: ¿Usted puede decirle al Tribunal de donde provinieron esos objetos?, un procedimiento de droga por la vía de Canchumchu que realizó la policía uniformada, ¿el arma que usted le hizo reconocimiento puede causar algún tipo de lesión?, puede causar cualquier tipo de lesión incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida. ¿Puede decir que cuerpo policial llevó esas evidencias al CICPC?, la policía del Estado.
5.- Con la declaración del Funcionario Israel Antonio Aguilera Zuniaga, quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.531.139, de profesión u oficio Cabo Primero adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado sucre y expone: “Es el caso que el 08 de enero de este año efectuando labores de patrullaje en compañía de Juan Leiva y Nehomar Marval, cuando se recibió llamado vía radio del Comando Policial indicando que en el sector Antonio José de Sucre se encontraban dos sujetos portando arma de fuego y distribuyendo drogas, nos dirigimos al sitio, pudimos avistar a dos ciudadanos que cuando avistaron la comisión emprendieron veloz carrera y se metieron en una residencia, comenzamos la persecución y nos metimos en la residencia, allí había varias personas, allí había un cestón dentro del cuarto había una caja de algodón, dentro de el habían doce envoltorios de presunta droga, mi compañero le quitó a uno de los ciudadanos que estaba allí un arma de fuego calibre 44, le indicamos que iban a quedar detenidos y los trasladamos al comando policial”. Responde a la pregunta de la Fiscal: ¿A usted lo llaman al comando para que dirigiera a esa zona?, si, ¿podría decir al Tribunal si las personas que huyeron y se encontraban aquí en el rancho se encuentran aquí presentes?, la verdad no recuerdo, como eso fue en enero, ¿ustedes se proveyeron de algún testigo?, si se llamó al comando para que la patrulla que estuviese mas cerca buscara los testigos, no fue al instante pero si se buscaron, ¿Cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento?, tres el cabo primero Juan Leiva, Distinguido Marval y mi persona, ¿cuál de los tres encontrón la droga?, yo, ¿Cuál de los tres encontró la escopeta?, no sabría decirle cual de los dos que quedaron afuera porque yo estaba en la parte de dentro, ¿Cuándo llegaron los otros funcionarios cuantos funcionarios mas actuaron?, el traslado por lo menos lo hicieron en la patrulla, ¿recuerda el número de personas detenidas en el procedimiento?, como 5, ¿no recuerda si había adultos y adolescentes?, ellos llegaron al comando y fueron identificados, creo que si estaba uno o dos adolescentes, ¿tuvo conocimiento que quien fue la persona que llamó al Comando?, no”. Responde a la pregunta de la Defensora Pública: “¿En qué lugar se encontraban ustedes cuando recibieron llamado del Comando?, por el sector Primero de mayo, ¿en qué vehiculo lo transportaban a ustedes?, motos, Quien consiguió la droga?, mi persona, ¿Cuándo usted consiguió la droga en ese momento estaban presentes los testigos? no, no estaban en ese momento. ¿Cuándo llegan los testigos?, una vez que se realizó el procedimiento se llamó al comando para que trajeran los testigos, ¿los tres funcionarios que estaban haciendo el operativo entraron a la residencia?, si.
Este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección Adolescente, oído lo manifestado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, sin oposición por parte de la defensa Pública, a valorar las pruebas ofrecidas, en el escrito de acusación interpuesto por la representante Fiscal.
Prueba valorada:
Experticia química x Botanica N° 9700-226-T-0910, de fecha 20 de febrero del año en curso, el Reconocimiento Legal N° 059 de fecha 09-02-2008, La Inspección Técnica N° 252 de fecha 09-02-2008.
Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.
Este Tribunal Unipersonal llegó a la conclusión de absolver a los acusados Omissis, Omissis Y Omissis, motivado a que la representación fiscal no demostró la responsabilidad y culpabilidad en el delito que les atribuyó, por cuanto solo comparecieron a declarar tres (03) funcionarios policiales de los aprehensores y dos (02) de los expertos promovidos por la Fiscalía, aunado a ello tampoco se condujo a los testigos presénciales que presuntamente observaron el momento de la sustancia incautada.
Procediendo este Tribunal Unipersonal a no atribuirle ningún valor probatorio a las declaraciones del funcionario Danny Reyes e Ignacio Indriago, por que las mismas no atribuyen ningún elemento de responsabilidad o culpabilidad en contra de los acusados, en relación a la comisión delictiva. En relación a los funcionarios aprehensores Juan de la Cruz Leiva Bravo; Nehomar Joel Marval Infante; las declaraciones de los mismos resultaron ser, contradictorias, inseguras; ya que los funcionarios al ser interrogado “ Quién consiguió la droga?, el cabo segundo José Suniaga y mi persona y el distinguido Nehomar Marval,” y luego le preguntan “¿en qué lugar encontraron la droga?, mi compañero fue que la encontró dijo que fue en una cesta de ropa y que a los adolescentes no se le encontró droga y que varias personas corrieron pero que no se acuerda si allí habían adolescentes. Asimismo el funcionario Israel Aguilera Zuniaga manifiesta que el fue el único que encontró la presunta droga en un una caja de algodón y que no habían testigo para ese momento y al ser interrogado que si esas personas que huyeron se encuentra en sala manifestando que no se acuerda, que las personas detenidas fueron como cinco y que habían como uno o dos adolescentes, así mismo lo ratifica el único funcionario que encontró la droga, que al momento de practicar el decomiso de la droga, no habían testigos presénciales, ya que la otra comisión policial fue la que los trajo, es por lo que ante tantas contradicciones y evidentes negaciones, que no se les da ningún valor probatorio a las deposiciones de los funcionarios aprehensores, ya que dejan en entredicho la veracidad y autenticidad de sus exposiciones, es por lo que este Juzgado Unipersonal observa, que las declaraciones de los mencionados funcionarios, no son claras, certeras, precisas, resultando las mismas insuficientes, escasas y contradictorias, en cuanto a la identificación de los autores del delito. Reforzando la decisión de este despacho el que no comparecieran los expertos Dra. Yriluz Landaeta, Dra. Mariengel Gómez, deposiciones que eran necesarias, indispensables, imprescindibles a los fines de demostrar el tipo y peso de sustancia incautada a los fines de establecer conjuntamente con los otros elementos la responsabilidad y culpabilidad de los acusados, lo que trajo como consecuencia esta incomparecencia el no darle valor probatorio a los documentos promovidos por la representación fiscal, conforme a lo pautado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, petición que realizara la defensa oportunamente, de que no fueran incorporados por su lectura motivados a que los expertos que practicaron las correspondientes experticias no acudieron a esta sala, asimismo hubo la inexistencia de los testigos presénciales requeridos por ley para dar fe del acto en cuestión.
Es reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal; la jurisprudencia mediante la cual deja plasmado que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente a los efectos de establecer prueba de culpabilidad y como base de ello están las jurisprudencias de fechas 04 de abril del año 2000, que pauta: “…Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 435-050400 del 04/04/2000, con ponencia de Doctor Rafael Pérez Perdomo “…Por tales razones, considera el sentenciador, que la declaración de la funcionaria, en el sentido de haber practicado el decomiso de la droga, constituye el único elemento incriminatorio cursante en autos, el cual es insuficiente, a los efectos de la prueba de culpabilidad…”.
Aunado a ello esta la de fecha 19 de enero del año 2000, que pauta: “…Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 03 del 19/01/2000, con ponencia de Doctor Alejandro Angulo Fontivero; "… el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…".
Para quien decide, lo que se evidencia de los anteriores elementos, es que los adolescentes Omissis, Omissis Y Omissis, no tuvieron ningún tipo de participación en el hecho atribuido por la representación fiscal, ya que al ser analizados y concatenados entre si, los elementos traídos a sala, no se les puede otorgar ningún valor probatorio para dejar plenamente demostrada la participación de los acusados en la acción delictiva, aunado a ello la ausencia al juicio oral y reservado de los expertos y de los testigos presencial, promovidos por la representación fiscal, otorgan una absoluta y contundente duda en relación a la responsabilidad de los adolescentes y por lo tanto las mismas benefician a los acusados.
Es por ello que motivado a la ausencia de elementos que comprometan la responsabilidad y culpabilidad de manera fehaciente y auténtica de los adolescentes Omissis, Omissis y Omissis, en la comisión del delito de Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios Juan de la Cruz Leiva Bravo, Nehomar Joel Marval y Israel Aguilera Zuniaga, que acudieron a la celebración del juicio oral y reservado por cuanto las mismas son insuficientes, escasas y sobre todo contradictorias.
Es por todos estos elementos que este Tribunal acoge de manera indiscutible y fehaciente las circunstancias de que los acusados no participaron en la comisión del delito, lo cual quedo plenamente definido y demostrado durante el transcurso del debate, siendo así y no habiéndose incorporado ningún elemento que pudieran comprometer a los adolescentes por el delito que se les acusan, observa este Juzgado, que no hay plena prueba de autoría, culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal, observando con ello que las pruebas ofrecidas y presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, no produjeron efecto contundente en contra de los acusados, es decir; que no quedo demostrado en juicio que ciertamente los acusados hayan participado en el hecho punible que se les imputa.
Aunada a estas declaraciones, están los siguientes medios probatorios que fueron promovidos en su oportunidad por la representación fiscal, y los cuales fueron incorporados por su lectura los cuales se pasan a valorar; por cuanto fue promovida oportunamente y este documento, al cumplir con las condiciones de validez entre ellas las referidas a la intervención de un funcionario público, que esta debidamente autorizado para actuar, con la capacidad de ser un ente oficial, teniendo así la competencia por la materia, territorio y persona, considera que el mismo es auténtico y da fe plena de la existencia material del hecho alegado en el documento, hasta tanto mediante el procedimiento correspondiente no se demuestre su falsedad.
En cuanto a la experticia química 9700-226-T-0910, de fecha 20 de febrero del año en curso, por cuanto los funcionarios actuantes no acudieron al llamado realizado por este despacho a deponer sobre las diligencia practicadas oportunamente al inicio de la investigación, ya que la incorporación por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se le puede dar valor probatorio, si los funcionarios acuden al llamado del Tribunal, a objeto de que deponga sobre la prueba realizada, ya que las mismas no fueron practicadas conforme a la regla de la prueba anticipada y por lo tanto no pudo ser controlada ni controvertida por las partes; el reconocimiento legal N° 059 de fecha 09-02-2008, la inspección técnica Nº 237 de esa misma fecha, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da valor probatorio a la practica de la experticia realizada, pero ella como tal no arrojo ningún elemento de culpabilidad o responsabilidad en contra de los acusados.
Todas estas razones infundieron certeza a este Tribunal Unipersonal, sobre la irresponsabilidad de los adolescentes y al no existir elementos de convicción sobre sus responsabilidades penales y culpabilidades, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Este Tribunal Unipersonal concluye, que la figura delictiva imputada por la Representación Fiscal en contra de los adolescentes Omissis, Omissis y Omissis, no quedo demostrada y menos atribuida durante el transcurso del juicio oral y reservado, es por ello que la declara absueltos de la imputación fiscal, a los adolescentes acusados Omissis, Omissis Y Omissis, por no haber pruebas de su participación en el hecho antes señalado y atribuido por la Representación fiscal, todo ello conforme a los artículos 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ABSUELVE: a los adolescentes: Omissis 1, Omissis 2, y Omissis 3, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. -
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Carúpano, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (11-11-2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza de Juicio Sección Adolescente
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