REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000304
ASUNTO RP11-D-2005-000304

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en fecha 12-11-2008, la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: OMISSIS por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413, del Código Penal en perjuicio OMISSIS, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Míldred Alejandra De Simone.
Secretaria de Sala: Abg. Jennys Mata Hidalgo
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Kattia Amezqueta
Defensor Privado: Abg. Luís Arturo Izaguirre.
Acusado: OMISSIS.
Victima: Julio Antonio Yance
Delitos: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413, del Código Penal
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LOS DELITOS
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: OMISSIS, que en fecha: 12/11/05, cuando los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 4.1, de la Región Policial Nº 4, recibieron por ante esa Comandancia a una ciudadana de nombre Marlene Merchán, informando que por la calle sucre de esa ciudad iba un adolescente de nombre Luís Enrique, y el mismo había sido denunciado por el Adolescente: Esteban Gabriel Merchán, de haber agredido al Adolescente: OMISSIS, con un punzón, en el negocio de ventas de helados “Bon Ice”, por instrucciones del jefe de servicios, salio el funcionario al mando, a la calle investigada a fin de investigar la información dada por la ciudadana, al llegar a la altura de la misma, se le informo que mostrara lo que tenia oculto dentro de su ropa, y el mismo dejo caer un objeto punzante tipo aguja de coser calzados, el mismo vestía franela color negra sin manga, short Amarillo, sandalia tipo sula espuma negra, y fue trasladado al comando donde fue detenido, procediendo a identificarlo. Solicitando la imposición de la medida Libertad Asistida y Reglas de conducta por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 literales “B y D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa Privada se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, que el delito de Lesiones Personales Menos Graves, se encuentran acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta policial de fecha 12/11/05 suscrita por el funcionario Jesús Candelario Medina, adscrito a Destacamento al Nº 4.1, de la Región Policial Nº 4, en la cual deja constancia de la situación de modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el referido adolescente.
Segundo: Transcripción de novedades de fecha 12/11/05, realizada por el Jefe de Guardia del CICPC, sub. Delegación Estatal Carúpano.
Tercero: Reconocimiento Medico Legal, Nº 2151 de fecha 13-11-2005, suscrita por el Dr. Pedro Luís León, medico Forense, la cual fue practicado a la Victima, quien refirió que eran lesiones menos graves, con un tiempo de curación de 12 días salvo complicación.
Cuarto: Experticia de reconocimiento N° 185, de fecha 12-11-2005, realizada por los Funcionarios del CICPC, Piero Vera y Franklin González, realizada a: Un (1) Arma Blanca, tipo punzo penetrante (Punzón), utilizada como aguja para coser zapatos, con mango elaborado de un material sintético, color blanco su punta color plateada, elaborado en metal, dicho objeto se encuentra en mal estado se uso y conservación.
Quinto: Acta de Investigación Penal, de fecha 12-11-2005, suscrita por el Funcionario Agente: Henry Lugo, adscrito al departamento de Investigaciones del CICPC, en la cual deja constancia de las diligencias realizada para la investigación del presente caso.
Sexto: Acta de Entrevista de fecha 12-11-2005, realizada la ciudadana: Alegría Josefina Acosta de Coa, el cual narra la forma en como ocurrieron los hechos de la cual el mismo fue testigo presencial.
Séptimo: Acta de Entrevista de fecha 12-11-2005, realizada el ciudadano: Roimar José Noriega Arbalaez, el cual narra la forma en como ocurrieron los hechos de la cual el mismo fue testigo presencial.
Octavo: Acta de Entrevista de fecha 12-11-2005, realizada el Adolescente: Carlos Maneiro Marín, el cual narra la forma en como ocurrieron los hechos de la cual el mismo fue testigo presencial.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo aprehendido por un funcionario del destacamento 4.1 de la región policial N° 04, cuando al llegar a la altura de la calle indicada por la ciudadana denunciante, se le informo que mostrara lo que tenia oculto dentro de su ropa, y el mismo dejo caer un objeto punzante tipo aguja de coser calzados, el mismo vestía franela color negra sin manga, short Amarillo, sandalia tipo sula espuma negra, y fue trasladado al comando donde fue detenido, procediendo a identificarlo; Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta Juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, procediendo esta Juzgadora a la rebaja establecida en el 583 de la LOPNA, rebajándole la mitad de la sanción.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al Adolescente: OMISSIS, en consecuencia SE SANCIONA conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción de conformidad con el principio de la proporcionalidad, en consecuencia el adolescente deberá cumplir la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B y D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413, del Código Penal en perjuicio del ciudadano OMISSIS, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó que el acusado participo en la comisión de dicho delito.
b) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la integridad física personal.
c) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
d) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
e) El acusado cometió los hechos a la edad de 13 años de edad.
f) El acusado no han realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Se ordena la Inmediata libertad, en virtud de sobre el mismo pesa la privación de libertad, para lo cual se Acuerda librar oficio al Comandante de la policía Junto con Boleta de libertad
Así mismo, remítase la presente cusa en su debida oportunidad legal, a los fines de la ejecución de la Sanción.
Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.