REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000578
ASUNTO: RP11-D-2007-000578

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentada por la Abg. Moraima Goyo, actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público a favor del Adolescente: OMISSIS, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le inició en fecha 08/12/07, investigación por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y RIÑA COLECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 413, 507 y 425 Respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, En perjuicio de OMISSIS, y EL ESTADO VENEZOLANO, proceso en el cual, según el criterio fiscal el hecho no se le puede atribuir al imputado.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, éste tribunal considera innecesaria la realización de audiencia oral, por cuanto de las actuaciones se desprenden elementos de convicción suficientes para determinar que dicha solicitud se encuentra procedente y ajustada a derecho, ya que tratándose de la presunta comisión del delito de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y RIÑA COLECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 413, 507 y 425 Respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, no existen elementos de convicción que señalen al adolescente como autor del delito, ya que se observa que no existen testigos que presenciaran los hechos y lo identificaran como autor de los mismos, no existiendo ningún tipo de fundamento para suponer que el adolescente haya sido autor de los delitos imputados, por lo que en consecuencia el hecho delictivo no se le puede atribuir al imputado de marras.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Ext. Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de: OMISSIS de conformidad con el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.