REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 12 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000009
ASUNTO: RP11-D-2008-000009
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en fecha 11-11-2008, la Audiencia Preliminar realizada a: OMISSIS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano OMISSIS, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de la acusada. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Míldred Alejandra De Simone.
Secretario de Sala: Abg. Yllen Reyes
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Kattia Amezqueta
Defensor privado: Abg. Mercedes Molina
Acusado: OMISSIS
Victima: OMISSIS
Delito: Lesiones Personales Menos Graves tipificado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a los acusados: OMISSIS antes identificados, quienes en fecha: 15/10/06, hirieron a la Victima OMISIS, quien se encontraba en el Hospital General de Carúpano, presentando heridas con arma blanca en varias partes del cuerpo, hecho este calificado por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano OMISSIS, solicitando la imposición de la sanción prevista en los literales B y D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de sus defendidos, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, como los es las LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Trascripción de Novedades de fecha 15-10-2006, suscrita por el Jefe de la Guardia, adscrito al C.I.C.P.C, en la cual dejan constancia de las diligencias policiales realizadas en la presente investigación.
Segundo: Acta de Investigación Penal, de fecha 16-10-2006, realizada por los funcionarios Alfredo Díaz y Andi Martínez, adscritos al CICPC, en la cual se trasladaron al Hospital General de esta Ciudad, con la finalidad de iniciar las averiguaciones, en tal sentido fueron trasladados hasta la sede de observaciones donde lograron entrevistarse con la victima Francisco José Ramos, y el mismo manifestó que los Ciudadanos: OMISSIS, utilizando picos de botellas le causaron heridas cortantes en el cuerpo, debido a que se encontraba tomándose una botella de ron , y como les negó la bebida ellos actuaron de esa manera, esto ocurrió en la casa del Ciudadano Aparicio Cedeño, ubicada en la Cruz del Toco, en la plaza de macarapana…
Tercero: Acta de Inspección Técnica Nº 1687 de fecha 16/10/06 realizada al lugar de los hechos, tratándose de un sitio del suceso Mixto.
Cuarto: Acta de Entrevista de fecha 16-10-2006, rendida por el Ciudadano Douglas Ramón Torres Mendosa, quien manifestó haber presenciado los hechos en los cuales salió lesionado la victima.
Quinto: Reconocimiento médico legal Nº 1895 de fecha 19/10/06, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, en el que se concluye que la victima presentó herida Cortante en la región Pre-auricular izquierda, suturada a puntos separados, herida cortante en la región auricular izquierda, suturada a puntos separados, dos (01) heridas en cara interna de codo izquierdo, suturadas, excoriaciones múltiples en ambas piernas, heridas cortantes múltiples en la pierna derecha, los que como conclusión resultaron ser heridas menos graves.
Sexto: Acta de entrevista de fecha 17/03/08, tomada al adolescente: Rafael Asdrúbal Marín Guzmán, realizada por ante este Tribunal Segundo de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Séptimo: Acta de entrevista de fecha 18/03/08 realizada al adolescente José Asdrúbal Marín Guzmán, realizada por ante este Tribunal Segundo de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Octavo: Acta de Conciliación de fecha 01-04-2008, realizada por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, realizada por los Adolescentes: Rafael Asdrúbal Marín Guzmán y José Asdrúbal Marín Guzmán, y acompañados de la Victima Francisco José Ramos, en la cual los mismos llegaron a un acuerdo, incumpliendo los imputados con el mismo ellos en virtud de la declaración dada por la victima en el acta de la audiencia preliminar realizada el día de ayer por ante este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves tipificado en el artículo 413 del Código Penal, ya que al adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo identificado por la victima y el testigo Douglas Ramón Torres Mendosa, como las persona que lo habían herido, con arma blanca específicamente picos de botellas, ocasionándole herida Cortante en la región Pre-auricular izquierda, herida cortante en la región auricular izquierda, dos (01) heridas en cara interna de codo izquierdo, excoriaciones múltiples en ambas piernas, heridas cortantes múltiples en la pierna derecha. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por los adolescentes. y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, procediendo a realizar la rebaja de Ley a la mitad de la misma.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE los ciudadanos: OMISSIS sancionándolos a cumplir la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B y D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413, del Código Penal en perjuicio del ciudadano OMISSIS, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Lesiones personales menos graves
b) Se comprobó que los acusados participaron en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la integridad física personal.
d) Los acusados participaron en grado de autores material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) Los acusados cometieron los hechos a la edad de 16 y 17 años de edad.
g) Los acusados no han realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Se deja constancia que los sancionados se encuentran detenidos a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal Nº RP11-P-2008-002452, por lo que se ordena remitirle oficio a dicho Juzgado participándole que los acusados quedaron sancionados por este Tribunal en virtud de la admisión de hechos realizada por los mismos. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los Doce (12) días del mes de Noviembre de 2008.
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