REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000384
ASUNTO: RP11-D-2008-000384


En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en fecha 10-11-2008, la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Míldred Alejandra De Simone.
Secretaria de Sala: Abg. Jennys Mata Hidalgo.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Kattia Amezqueta
Defensora: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: OMISSIS
Victima: La colectividad
Delitos: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: OMISSIS, que en fecha: 09/10/08, fue aprehendido a través de una persecución in fraganti que se presentó durante la realización de unas rondas policiales por el sector el mangle, cuando recibieron llamada desde la central de su comando, donde le informaban sobre un robo cometido a una ciudadana en el sector primero de mayo y que supuestamente que los sujetos había agarrado hacia calle los picaros, de inmediato los funcionarios hicieron un recorrido por el sector logrando a avistar a un ciudadano sentado al final de la pasarela, que al notar la presencia policial trato de sacarse algo del bolsillo, de la bermuda que vestía los funcionarios le indicaron que mostrara cualquier objeto de interés criminalistico, sacando este ciudadano del bolsillo derecho de la bermuda, un recipiente de Material sintético, transparente con tapa de color blanco de los comúnmente usados para la recolección de orine, y al destaparlo contenía en su interior 39 mini envoltorios de material sintético de color verde, , tipo cebollita, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco y olor penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, y la cantidad de veinte (20) Bolívares fuertes…. Solicitando la imposición de la medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cinco (05) años, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción, con aplicación del principio de la proporcionalidad.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Policial, de fecha 09/10/08, suscrita por los funcionarios Alexander Arcia, Derbyn Medina, Apolinar Noriega y Johandri Cova, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el adolescente fue aprehendido in fraganti donde este Ciudadano sacando este ciudadano del bolsillo derecho de la bermuda, un recipiente de Material sintético, transparente con tapa de color blanco de los comúnmente usados para la recolección de orine, y al destaparlo contenía en su interior 39 mini envoltorios de material sintético de color verde, , tipo cebollita, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco y olor penetrante de la presunta droga denominada Cocaína.
Segundo: Acta de Investigación Penal, de fecha de fecha 09/10/08, suscrito por el funcionario Carlos Serrano, Funcionario adscrito al C.I.C.P.C, donde informa sobre la detención del adolescente Carlos Alfredo Rodríguez Salazar, y en la cual quedo sentada que el peso bruto de la sustancia incautada fue la de 5 gramos, con 200 miligramos de la presunta droga denominada cocaína.
Tercero: Acta de Investigación Penal de fecha 09/10/08, suscrita por los Funcionarios José Mayz y Admar Rojas, adscrito al CICPC, quienes dejan constancia de haberse trasladado al sitio de los hechos a los fines de levantar acta de Inspección Técnica.
Cuarto: Inspección Técnica Nº 1.798, de fecha 09/10/08 suscrita por los Funcionarios José Mayz y Admar Rojas, adscrito al CICPC, quienes dejan constancia del sitio de los hechos.
Quinto: Experticia de Reconocimiento Nº 405, de fecha 09-10-2008, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Admar Rojas, los cuales practicaron a Siete (07) papel Moneda, de curso legal en la República.-
Sexto: Experticia Química Nº 9700-263-T-0507-08 de fecha 09/10/08 suscrita por las expertas: Yrisluz Landaeta y Mariangel Gómez, realizada a un envase elaborado en papel sintético de color blanco con tapa traslucida, que arrojó como resultado 4 grs. con 685 MG de Cocaína Base Tipo Crack.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo aprehendido, a través de una persecución in fraganti que se presentó durante la realización de unas rondas policiales por el sector el mangle, cuando recibieron llamada desde la central de su comando, donde le informaban sobre un robo cometido a una ciudadana en el sector primero de mayo y que supuestamente que los sujetos había agarrado hacia calle los picaros, de inmediato los funcionarios hicieron un recorrido por el sector logrando a avistar a un ciudadano sentado al final de la pasarela, que al notar la presencia policial trato de sacarse algo del bolsillo, de la bermuda que vestía los funcionarios le indicaron que mostrara cualquier objeto de interés criminalistico, sacando este ciudadano del bolsillo derecho de la bermuda, un recipiente de Material sintético, transparente con tapa de color blanco de los comúnmente usados para la recolección de orine, y al destaparlo contenía en su interior 39 mini envoltorios de material sintético de color verde, , tipo cebollita, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco y olor penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, y la cantidad de veinte (20) Bolívares fuertes.
Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de Tres (03) años Cuatro (04) meses de Privación de Libertad, realizándose así la reducción de la sanción en un tercio, como efectivamente se hizo. Y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al Adolescente OMISSIS y Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se procede a la rebaja proporcional de conformidad al articulo 539 de la Ley Especial, por lo que este Tribunal procede a hacer la rebaja a la sanción de Cinco años de privación de libertad, procediendo esta Juzgadora a rebajar un tercio de la pena que en este seria de un (01) año, Ocho (08) meses, imponiéndole en consecuencia la sanción: al adolescente OMISSIS, a de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja a potestad del tribunal de ejecución a los fines de que se sirva establecer el sitio de reclusión en la cual el Adolescente deberá cumplir la sanción y para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
b) Se comprobó que el acusado cometió dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la salud pública.
d) El acusado participó en grado de autor en la comisión del delito.
e) El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que puede ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió el hecho a la edad de 17 años.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.-