REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000367
ASUNTO RP11-D-2008-000367

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en fecha 10-11-2008, la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 del Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Míldred Alejandra De Simone.
Secretaria de Sala: Abg. Nereida Estaba
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Kattia Amezqueta
Defensora: Abg. Mercedes Molina.
Acusado: OMISSIS.
Victima: El estado Venezolano
Delitos: Porte Ilícito De Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 del Ley de Armas y Explosivos.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LOS DELITOS
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: OMISSIS, que en fecha: 22/09/08, cuando realizaban los funcionarios adscritos al Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional de Venezuela labores de patrullaje avistaron a un ciudadano que al notar su presencia tomo una aptitud sospechosa, por tal motivo se procedió a realizar una inspección corporal, logrando encontrarle dentro del pantalón que vestía, un (01) arma de fabricación casera (chopo), con un cartucho calibre 44 Mm., sin percutir, de color rojo. Solicitando la imposición de la medida Amonestación de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de sus defendidos, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, que el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, se encuentran acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta policial de fecha 22/09/08 suscrita por los funcionarios Jesús Rafael Marcano Millán y Roque Joan Bastarlo, adscrito a la tercera compañía del Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la situación de modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el referido adolescente y de la incautación del arma.
Segundo: Experticia de reconocimiento N° 009, de fecha 22-09-2008, realizada por el Funcionario del CICPC, Peinado Guillermo, realizada a: Un Arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, y aun (01) cartucho Sin Percutir, elaborado de material sintético color rojo.
Tercero: Acta de Entrevista de fecha 23-09-2008, tomada por ante este Tribunal Segundo de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, al adolescente, en la cual el mismo declaro que: “por la mata del Río la encontré y yo se la iba a enseñar a mi mama y los guardias me vieron eso y cuando ellos pasaron por el río…”
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo sorprendido cuando realizaban los funcionarios adscritos al Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional de Venezuela labores de patrullaje avistaron a un ciudadano que al notar su presencia tomo una aptitud sospechosa, por tal motivo se procedió a realizar una inspección corporal, logrando encontrarle dentro del pantalón que vestía, un (01) arma de fabricación casera (chopo), con un cartucho calibre 44 Mm., sin percutir, de color rojo; Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta Juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, procediendo la aplicación de la misma.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, a cumplir con la sanción de AMONESTACIÔN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 del Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.
b) Se comprobó que el acusado participo en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la salud pública.
d) El acusado participo en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de
g) El acusado no realizó ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Así mismo, en virtud que sobre el Adolescente pesa una Medida Cautelar consistente en presentaciones por el lapso de tres meses, es por lo que este Tribunal acuerda el cese de la misma, en consecuencia se acuerda librar Tribunal del Municipio Mariño, para participar lo conducente. Remítase la presente cusa en su debida oportunidad legal, a los fines de la ejecución de la Sanción.
Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.