REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000254
ASUNTO RP11-D-2008-000254

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a los adolescentes: OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos de 277 del Código Penal, 09 de la Ley de Armas y Explosivos y 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Míldred Alejandra De Simone.
Secretaria de Sala: Abg. Jennys Mata Hidalgo
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Kattia Amezqueta
Defensora: Abg. Mercedes Molina.
Acusados: OMISSIS
Victima: El estado Venezolano
Delitos: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos de 277 del Código Penal, 09 de la Ley de Armas y Explosivos y 218 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LOS DELITOS
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a los acusados: OMISSIS, que en fecha: 05/07/08, le fue incautada por parte de funcionarios adscritos a la Región Policial N° 3, Destacamento Policial N° 31, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, dos (02) arma de fabricación casera (chopo), con dos cartuchos calibre 12 Mm., de color azul, uno percutido y uno sin percutir, con un cartucho 9 Mm., ambos sin Percutir. Solicitando la imposición de la medida Amonestación de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de sus defendidos, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, EL Ocultamiento De Arma De Fuego Y Municiones Y Resistencia A La Autoridad, se encuentran acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta policial de fecha 05/07/08 suscrita por los funcionarios Lilibet Alcalá, Neomar Marjal y Julio Márquez, adscrito al destacamento de policía Nº 31, región policial Nº 03, en la cual dejan constancia de la situación de modo tiempo y lugar de cómo fueron aprehendidos los referidos adolescentes.
Segundo: Acta de Investigación Penal de fecha 06-07-2008, suscrita por el agente José Maíz, adscrito al CICPC, en la cual deja constancia que por ante ese despacho se presento una comisión los cuales aprehendieron al los adolescentes anteriormente identificados, y de la cual hace una explicación detallada del tiempo lugar y modo como sucedieron los hechos.
Tercero: Experticia de mecánica y diseño N° 269 de fecha 06/07/08 suscrita por los funcionarios Expertos Wolfan Rodríguez y Admar Rojas, realizada a: Dos (02) arma de Fuego, larga por su manipulación de fabricación Rudimentaria, que según su sistema y mecanismo recibe el nombre de Chopo, Un (01) cartucho sin percutir, con cubierta elaborada de material sintético color azul con metal dorado; Una (01) Concha percutida con cubierta elaborada de material sintético color azul con metal dorado, y dos (02) cartuchos para arma de Fuego de la marca Cavim, uno de estos calibre 38.
Cuarto: Acta de Investigación Penal de fecha 06-07-2008, realizada por los Funcionarios expertos adscrito al CICPC, Wolgfan Rodríguez y Alexis Rodríguez, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta el lugar de los hechos a realizar una inspección técnica al sitio del suceso. Quinto: Inspección Técnica, N° 1281 al sitio del suceso, de fecha 06-07-2008, realizada por los Funcionarios expertos adscrito al CICPC, Wolgfan Rodríguez y Alexis Rodríguez, en la cual dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Ocultamiento De Arma De Fuego Y Municiones Y Resistencia A La Autoridad, ya que los adolescentes ha admitido su participación en los hechos, siendo sorprendidos por una comisión policial teniendo en su poder dos arma de fabricación casera (chopo) Dos (02) arma de Fuego, larga por su manipulación de fabricación Rudimentaria, que según su sistema y mecanismo recibe el nombre de Chopo, Un (01) cartucho sin percutir, con cubierta elaborada de material sintético color azul con metal dorado; Una (01) Concha percutida con cubierta elaborada de material sintético color azul con metal dorado, y dos (02) cartuchos para arma de Fuego de la marca Cavim, uno de estos calibre 38; Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, procediendo.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a los adolescentes: OMISSIS; por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos de 277 del Código Penal, 09 de la Ley de Armas y Explosivos y 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, Sancionándolo al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÔN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión de los delitos de Ocultamiento De Arma De Fuego Y Municiones Y Resistencia A La Autoridad
b) Se comprobó que los acusados participaron en la comisión de dichos delitos.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la salud pública.
d) Los acusados participaron en grado de autores materiales en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) Los acusados cometieron los hechos a la edad de 15 y 16 años.
g) El acusado no realizó ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.