REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000172
ASUNTO: RP11-D-2008-000172
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha, la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 del Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Míldred Alejandra De Simone.
Secretaria de Sala: Abg. Yllen Reyes.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Kattia Amezqueta
Defensora: Abg. Mercedes Molina.
Acusado: OMISSIS.
Victima: El estado Venezolano
Delitos: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 del Ley de Armas y Explosivos.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LOS DELITOS
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: OMISSIS, que en fecha: 26/04/08, cuando realizaban los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Benítez, labores de de controlar el trafico entre calle Bolívar y Del Valle en El Pilar, avistaron a Cuatro ciudadanos con aptitud sospechosa, y le pidieron que se colocaran contra la pared, los funcionarios le practicaron una inspección corporal y a uno de los cuatro sujetos, el de tez negra y de estatura baja, que vestia un sueter de color azul, y tenia varios tatuajes en su cuerpo, tenia una bolsa de plástico de color blanco, que al revisarla encontraron varias prendas de vestir y una de las prendas de vestir, se encontraba enrollada un arma de fuego de color Oscuro, razón por la cual se le indico a ese ciudadano que iba a quedar detenido. Solicitando la imposición de la medida Amonestación de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de sus defendidos, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, que el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, se encuentran acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta policial de fecha 26/04/08 suscrita por los funcionarios Aquiles González, Pedro Velásquez, Ruiz Edith y Ramírez Edgard, adscritos a la Policía Municipal de Benítez, en la cual deja constancia de la situación de modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el referido adolescente y de la incautación del arma.
Segundo: Acta de Entrevista de fecha 26-04-2008, rendida por el Ciudadano Boschetti Pante Juan Carlos, el cual fue testigo presencial cuando le fue incautada el arma al Imputado.
Tercero: Acta de Entrevista, de fecha 26-04-2008, rendida por el Ciudadano: Rami Harb Hetem, el cual narra el modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos en las cuales el mismo fue testigo.
Cuarto: Acta de Investigación Penal de fecha 26-04-2008, suscrita por el funcionario Agente José Quintero, adscrito al C.I.C.P.C, en la cual deja constancia que por ante ese despacho se presento una comisión los cuales aprehendieron al adolescente anteriormente identificado, y de la cual hace una explicación detallada del tiempo lugar y modo como sucedieron los hechos.
Quinto: Experticia de reconocimiento Nº 167, de fecha 26-04-2008, realizada por los Funcionarios del CICPC, Luís Noriega e Ignacio Indriago, realizada a: Un Arma de fuego de uso individual portátil, de corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver, sin marca Serial Nº 060577; a dos (02) Casquillos percutidos, perecientes al cuerpo de una bala, calibre 38; Tres (03) Balas para arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, sin percutir; y a Cuatro (04) prendas de vestir.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo sorprendido cuando realizaban los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Benítez, labores de de controlar el trafico entre calle Bolívar y Del Valle en El Pilar, avistaron a Cuatro ciudadanos con aptitud sospechosa, y le pidieron que se colocaran contra la pared, los funcionarios le practicaron una inspección corporal y a uno de los cuatro sujetos, el de tez negra y de estatura baja, que vestía un suéter de color azul, y tenia varios tatuajes en su cuerpo, tenia una bolsa de plástico de color blanco, que al revisarla encontraron varias prendas de vestir y una de las prendas de vestir, se encontraba enrollada un arma de fuego de color Oscuro, razón por la cual se le indico a ese ciudadano que iba a quedar detenido; Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta Juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, procediendo la aplicación de la misma.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente OMISSIS, a cumplir con la sanción de AMONESTACIÔN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.
b) Se comprobó que el acusado participo en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la salud pública.
d) El acusado participo en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió el hechos a la edad de 16 años.
g) El acusado no realizó ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase la presente cusa en su debida oportunidad legal, a los fines de la ejecución de la Sanción.
Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
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