Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección penal de Adolescentes
Carúpano, 6 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000365
ASUNTO: RP11-D-2008-000365
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado OMISSIS, y la Defensora Pública ABG. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por hallarlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, Así Como De Las Formulas De Solución Anticipada, como la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expresó: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal y sin ningún tipo de coacción, solicitó la imposición inmediata de la sanción, y la expedición de copias simples.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al Acusado OMISSIS, en virtud de que en fecha 20-09-2008, los funcionarios Klideer Ramírez Muñoz, Ender Ramírez, Carlos Caraballo, Hernán Martínez y Nelson Uscategui, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 78, de la Guardia nacional de Venezuela, con sede en esta ciudad, practicaron la aprehensión del adolescente Daniel Nicolás Guerrero Bravo, luego de que éste en fuese requisado cuando se encontraba en compañía de otros ciudadanos, incautándose en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera de los denominados (chopo), así como un cartucho de escopeta sin calibre legible, y dos proyectiles sin percutir, sin marca ni calibres legibles, quedando retenido y puesto a la orden de la superioridad.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; el cual fue cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 20-09-2008, suscrita por los funcionarios Klideer Ramírez Muñoz, Ender Ramírez, Carlos Caraballo, Hernán Martínez y Nelson Uscategui, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 78, de la Guardia nacional de Venezuela, con sede en esta ciudad, en la cual dejaron constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, en que se produjeron los hechos que dieron lugar al presente proceso en contra del adolescente Daniel Nicolás Guerrero Bravo, (cursante al folio 02).
Segundo: ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 20-09-2008, de los ciudadanos Wilmer José Guerrero García y Eleazar José Romero García, por ante el Destacamento N° 78, de la Guardia nacional de Venezuela, con sede en esta ciudad, en la cual en su condición victimas, dejaron constancia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión del adolescente Daniel Nicolás Guerrero Bravo, luego de los funcionarios de la Guardia nacional le incautarán un arma de fuego que el mismo tenía en la cintura (cursante al folio 04).
Tercero: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-09-2008, suscrita por el funcionario José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente Daniel Nicolás Guerrero Bravo, como consecuencia de haber participado en uno de los delitos contra el Estado Venezolano, así como el arma de fuego, y los proyectiles sin percutir, objeto de la presente investigación, (cursante al folio 36).
Cuarto: INSPECCIÓN TÉNICA N° 081, de fecha 21-09-2008, suscrita por el funcionario Klideer Ramírez Muñoz, adscritos al Destacamento N° 78, de la Guardia nacional de Venezuela, con sede en esta ciudad, practicada en San Juan de las Galdonas, cerca de la Playa, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, lugar éste donde se produjeron los hechos investigados, (cursante al folio 09).
Quinto: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 390, de fecha 20-09-2008, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicado a dos armas de fuego, de fabricación casera (Chopo), Un Receptáculo denominado (koala), dos cartuchos, utilizados para armas de fuego tipo, escopeta, y dos cartuchos de los utilizados para armas de fuego, tipo Rifle, las cuales guardan relación con los hechos que se investigaron, (cursante al folio 38).
Sexto: ACTA DE DECLARACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 21-09-2008, realizada por el adolescente Daniel Nicolás Guerrero Bravo, en la Audiencia de Presentación ante este Juzgado.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; el cual fue cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en el cual incurrió el acusado en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 17 años de edad.
g.) Al Admitir los hechos el adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño causado, y el respeto por la propiedad privada.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: admitir totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, declara culpable al adolescente OMISSIS, por hallarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y lo sanciona a cumplir con la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en esta sala, se tiene como notificadas a las partes. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. JENNYS MATA HIDALGO
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