Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 2 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000407
ASUNTO: RP11-D-2008-000407


Celebrada la Audiencia Oral y Reservada, para oír al adolescente OMISSIS, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654, literal “F” ambos de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Abg. KATTIA MARINA AMEZQUETA, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la aprehensión del delito en Flagrancia, así como la continuación del procedimiento por vía ordinaria, por último se acordare medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, y solicitó copias simples del acta; por estimarlo en curso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO y RIÑA COLECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 218, 285 Y 426, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO,
La representante del Ministerio Público, acompañó a efecto videndi, las actuaciones emanadas del Destamento Policial N° 33, de la Región Policial N° 03, con sede en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, que determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente Omissis, realizado en fecha 31-11-2008, aproximadamente a las 8:40 horas de la noche, según Acta Policial, suscrita por funcionarios Irving Marcano, Andrés Díaz, Jairo Riva, Lino García, Jhonny García, y Raimundo Quijada, adscritos al Destamento Policial N° 33, de la Región Policial N° 03, con sede en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por lo cual quedó detenido y puesto a la orden de la superioridad, el adolescente debidamente informado del hecho que se le imputa, e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y el mismo manifestó que no, a pesar de haberle indicado sobre la imputación del Ministerio Público, y manifestó “Me acojo al Precepto constitucional, Es todo“.- Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública quien expuso: Vista la imputación Fiscal, y leída como ha sido las presentes actuaciones, esta defensa, no me opongo a la Medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, pero en cuanto al delito de Riña Colectiva, esta defensa presenta la oposición por cuanto no existen suficientes elementos que acrediten la responsabilidad de mi defendido en tal delito y no existen las circunstancias de modo tiempo y lugar para que se configure tal delito; así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Revisadas y analizadas las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Publico, oída la declaración hecha por el adolescente así como lo manifestado por su defensora pública para decidir este Tribunal observa: Primero: que de las actuaciones que conforman dicha solicitud existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del prenombrado adolescente en el hecho punible imputadole por la Representante del Ministerio Publico, como son los delitos de Resistencia a la Autoridad y Alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285, ambos del Código penal Vigente, Segundo: que ciertamente de las actuaciones, no se evidencia de que el prenombrado adolescente haya participado en el delito de Riña Colectiva, dado que no se cumplen los extremos establecidos en el artículo 426 del Código Penal Vigente. Tercero: que los referidos delitos de Resistencia a la Autoridad y Alteración del Orden Público, no se encuentran previstos como delitos privativos de libertad en la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes, por lo que en consecuencia debe prosperar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, solicitada por la fiscal Sexta del Ministerio Público, y a la cual no se opuso la defensa. En base a los elementos de convicción siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 31-10-2008, en la cual se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, (cursante al folio 02), ACTA POLICIAL, de fecha 31-10-2008, en la cual se identificó al adolescente y a otra persona, como los hijos de mana Juana, que estaban lanzando piedras y botellas, bastante alterados y querían evadirse, (cursante al folio 11); ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-11-2008, suscrita por el funcionario José delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual se dejó constancia del recibo de las actuaciones contentiva del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, relacionadas con la aprehensión del adolescente Omissis, (cursante al folio 14); ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 426, de fecha 01-11-2008, suscrito por los funcionarios Freddy Moreno y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicado a cinco fragmento de vidrios y a un sedimento de los denominados piedra, los cuales guardan relación con los hechos investigados, (cursante al folio 15).
Por las consideraciones antes expuestas Este Tribunal Primero De Control de la Sección de Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se decreta la Detención del delito en Flagrancia y la continuación del procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO: Le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO, Imponiéndole a dicho adolescente la obligación de presentarse cada ocho (08) días, por el Lapso de Tres (03) meses, por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del estado Sucre; por lo que se ordena su inmediata libertad desde esta sala de audiencias. CUARTO: Se Acuerda expedir las copias simples solicitadas por la partes. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Tunapuy, Municipio Libertador, indicándole sobre las presentaciones del adolescente y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se libraron los oficios y boleta correspondientes
El Juez Primero de Control.

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial

Abg. MARY ELENA FARÍAS SANTELLI