Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 2 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000406
ASUNTO: RP11-D-2008-000406


Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISSIS y expuso: “., Es todo“, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde la ABG. KATTIA MARINA AMEZQUETA, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a la establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y solicitó copias simples del acta, por estimarlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 277 y del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La Representante del Ministerio Público, acompañó a efecto videndi las actuaciones emanadas del Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mencionado adolescente, así como el arma de fuego incautada en fecha 30-10-2008, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, según acta de Investigación policial, suscrita por los funcionarios Alexander García, Juan Leiva, Oswaldo Duran, Juan Bravo, Franklin Moreno y Jorge Quevedo; adscritos al referido comando, en la cual dejaron constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos que originaron el presente procedimiento en contra del prenombrado adolescente, así como la incautación del arma de fuego, que le fue incautada, por lo cual quedó detenido y puesto a la orden de la superioridad. el adolescente debidamente informado sobre el hecho punible que se le imputa, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. La Defensa Pública, por su parte--Vista la imputación Fiscal, y leída como ha sido las presentes actuaciones, esta defensa, solicita respetuosamente del Tribunal la nulidad adsotuta de todas las actuaciones por cuanto si bien es cierto que existe una orden de allanamiento emanada de este Tribunal, no es monos ciertos que no existen los testigos presénciales requeridos por ley para hacer licito un acto de esta naturaleza, y que puedan dar fe de la veracidad del mismo. Ahora bien si este Tribunal no se encuentra de acuerda con la petición de la defensa, en cuanto a la Medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, esta se opone en cuanto al régimen de presentaciones esta defensa se opone, por cuanto considera que en las supuestas reiteradas comisiones de delitos que señala el Ministerio Público, no es totalmente cierto, ya que no existe ninguna sentencia definitivamente firme, que haga presumir que mi representado es el autor de estos supuestos delitos, y el imputado es inocente hasta se demuestre lo contrario, por esta razón solicito que dicho régimen sea impuesto por lo mínimo, cada ocho días, y solicito copias simples de la presente acta. Revisadas las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por el adolescente de autos, así como los argumentos planteados por la defensora pública, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente OMISSIS, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las circunstancias en cuanto a la naturaleza de comisión del hecho, y la aprehensión del mismo se hizo en forma flagrante, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y dado que la precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público, en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no se encuentran contenido dentro del artículo 628, parágrafo segundo, literal C de la misma ley, debe prosperar la medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que, el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente imputado, ocurrió como consecuencia del Procedimiento Policial de fecha 20-09-2008, el cual se le atribuye al imputado, conforme a los siguientes argumentos.
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, arriba citada, cursante al folio tres (03); donde se determinan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento de investigación, en el cual fue aprehendido el adolescente OMISSIS, así como también con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario Robert Vásquez, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejó constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios, adscritos al Comando de Policía de esta ciudad, de la aprehensión del adolescente Pedro José González García y del arma de fuego incautada, (cursante al folio08).ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 424, de fecha 31-10-2008, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Freddy Moreno, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejaron constancia de las características y tipo del arma de fuego incautada, (cursante al folio 10). ACTA DE INPECCIÓN TÉCNICA N° 1916, de fecha 31-10-2008, suscrita por Luís Noriega y Juan Toledo, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en la calle Principal de Macarapana, específicamente frente al bombeo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sitio este donde presuntamente se practicó el procedimiento, la aprehensión del adolescente y la incautación del arma de fuego, (cursante al folio 13).
Este Juzgador considera, que emergen elementos para presumir que el adolescente haya participado en la comisión de los delitos de PORTE ILÍTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al concatenar entre si el contenido de todas las actas citadas anteriormente, hace presumir como ciertas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos punibles denunciados; el sitio donde ocurrió el hecho investigado, la hora aproximada; por lo cual resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN DEL DELITO EN FLAGRANCIA del adolescente OMISSIS, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario a solicitud del Ministerio Público y decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Primero:






Se libraron los oficios y boletas correspondientes. Se acordaron las copias simples solicitadas
El Juez Titular Primero De Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO