Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 16 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000424
ASUNTO: RP11-D-2008-000424


Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal Vigente. La Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. ELVISMARY HERNÁNDEZ, de conformidad con las atribuciones que confiere la Legislación Penal Vigente, presento en este acto a efectos videndi las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, y de la Comando Policial N° 03 del Estado Sucre, de las cuales se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente OMISSIS, el cual se encuentra, presuntamente, incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en grado de co- autor, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE MALAVE, y el delito de LESIONES PERSONALES del tipo básico, previsto en el articulo 413 Ejusdem; por cuanto aun no corre inserto en autos, el reconocimiento medico legal, solicitado al Ciudadano PEDRO JOSE MALAVE Y JUAN LEIVA, subsanando de esta manera el escrito de presentado por ante este Tribunal en fecha 14-11-08, solicitando al Tribunal por ser necesario y pertinente le sea tomado la declaración y se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 628 parágrafo segundo, literal A, y 559 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente ante identificado en autos, solicito se califique la aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se continúe por el Procedimiento Ordinario. Asimismo solicitó copias simples del acta; El adolescente por su parte, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo..”. La Defensa Privada, por su parte. Expuso: Vista la exposición de la Representante del Ministerio Publico, solicitó muy respetuosamente al Tribunal conceda a su defendido una medida Cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que determine la responsabilidad de Víctor Manuel Hernández, en los hechos que se investigan; no existen en autos informe medico forense que determine ningún tipo de lesión a ningún ciudadano; por lo que no existiendo dicha prueba no podemos determinar la existencia de ninguna lesión. Nos preocupa que la presunta victima o victimas sean funcionarios de la policía, y en la planilla de cadena de custodia en el folio 09, aparece un revolver 38, Special, y no se determina a quien o a quienes se le decomisó dicha arma, pero debemos hacer la acotación que en la misma planilla de cadena y custodia, señalado en el ordinal 4 de la misma, aparece 6 casquillo de 9MM, marca CAVIM, cabria entonces preguntarse ¿Dónde esta el arma que disparo dicho proyectiles?. En vista del poco tiempo del cual disponemos para asumir una defensa, ante tanta contradicciones que existen en el expediente, pedimos al Tribunal: se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a nuestro defendido, por cuanto por su estado de salud, por una parte; y por la otra por no existir suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el presente asunto; solicito al Tribunal que inste al Ministerio publico a que se abra una averiguación para establecer la responsabilidad tanto de la autoría del homicidio de Jhonny José Bravo, como de las lesiones de nuestro defendido Víctor Manuel Hernández, por ultimo solicito se me expida copias simples de todo el expediente, y del acta del presente acto. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Revisadas y analizadas las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Publico, así como los argumentos expresados por el Defensor Privado; para decidir éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: 1° Que ciertamente que de las actas acompañadas a dicha solicitud, surgen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir la presunta participación del Adolescente OMISSIS, en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, como lo es el ROBO AGRAVADO, Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal Vigente. 2° que el Hecho punible por el cual el Ministerio Público hace la presentación del adolescente es uno de los delitos privativos establecidos en la Ley especial como lo es el ROBO AGRAVADO. 3° Que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá acordarla el Juez de Control siempre que se de la concurrencia de los presupuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 4°.- Que igualmente se evidencia que los hechos donde presuntamente participó el adolescente, se produjeron en flagrancia, cumplido como han sido los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien las presentes actuaciones configuran los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 413 del Código Penal Vigente, siendo en consecuencia procedente la solicitud del Ministerio Publico en base a los elementos de convicción que de seguida se señalan: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios José Delgado y Freddy Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, subdelegación Carúpano, en las cuales se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Piero Vera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,-, subdelegación Estadal Carúpano, practicada en el estacionamiento de la empresa PEPSI sucursal Carúpano, a un vehiculo automotor, tipo camión, el cual guarda relación con los hecho investigados. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1189, suscrita por los funcionarios José Delgado y Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, practicada en la Morgue del Hospital General de esta Ciudad, en la cual se dejó constancia de las características fisonómicas del Cadáver del adolescente Jhonny José Bravo Ramos, así como las heridas recibidas. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1988. Suscrita por los funcionarios José Delgado y Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, practicada en la Calle Principal, del Sector la Ceiba, de San Martín, vía publica, de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; practicada a un vehiculo marca CHANA, de color azul, año 2008, propiedad de la victima Ciudadano PEDRO JOSÉ MALAVE HERNÁNDEZ, en el cual se evidencia impacto de balas y vidrios fracturados del lado del piloto, el cual guarda relación con dicha investigación. 5°- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1990, suscrita por los funcionarios José Delgado y Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Estadal Carúpano, practicada en la calle principal, Sector la Ceiba, calle al final de San Martín, vía publica, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, practicado a una vivienda del tipio rancho, en la cual se colectó un arma de fuego tipo revolver, de color gris, de cacha de color negro, así como orificios de entrada y salida de proyectiles en las paredes de dicha vivienda, la misma guarda relación con los hechos investigados. 6.- RECONOCIMIENTO N° 4994, suscrito por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, practicado a un arma de fuego, a tres casquillos percutidos, a un cartucho calibre 38, y a seis casquillo calibre 9MM, y a dos segmentos metálicos, perteneciente al cuerpo de una bala, de color dorado. Dichas piezas, colectadas en el procedimiento guardan relación con el presente proceso. 7.- RECONOCIMIENTO N° 495, suscrito por los funcionarios Luís Noriega y Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Estadal Carúpano, practicado a varias prendas de vestir, las cuales presuntamente propiedad de los adolescentes involucrados en los hechos que se investigan. 8.- ACTA POLICIAL, DE FECHA 13-11-08, suscrita por los funcionarios Derbin Jesús Medina, Juan Leiva, Neomar Marval y José García, adscritos al Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial de Carúpano, en la cual se dejó constancia de la hora en que presuntamente se produjeron los hechos, así como de la descripción de las circunstancias de modo y lugar, relacionado con el ciudadano Pedro José Malavé, quien es victima en el presente caso. 9.- CONSTANCIA MÉDICA, suscrita por el Dr. Oswaldo Benedetto, en la cual se evidencia las lesiones sufridas por el Ciudadano Juan Leiva, ameritando reposo por el lapso de una semana, en virtud que dicho Ciudadano se encontraba en el sitio de los hechos. Ahora bien considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, que hacen suponer la presunta participación del Adolescente OMISSIS, en los hechos investigados presumiéndose entonces el peligro de fuga en dicho adolescente, por lo que en consecuencia este Tribunal Primero de Control de La Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: La calificación del delito en Flagrancia y la continuación del procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de acuerdo al articulo 559 en relación con el articulo 628 parágrafo segundo literal A, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del niño niña y adolescente, al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 413 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSE MALAVE Y JUAN LEIVA. TERCERO: se niega la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, en base a los argumentos expresados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se insta al Ministerio publico, a los fines de que aperture la investigación solicitada por la Defensa. QUINTO: En virtud del estado de salud del adolescente, se ordena mantener su detención en el Hospital General de esta Ciudad, mediante apostamiento policial, y una vez dado de alta trasladarlo hasta la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde deberá permanecer hasta la celebración de la Audiencia Preliminar. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas de todo el expediente, solicitada por el Defensor Privado, así como del acta de esta Audiencia. Ofíciese al Comando de Policía de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente. Con la firma del acta en sala, las partes quedaron debidamente notificadas para efectos de los recursos correspondientes. Se libraron los oficios y boletas respectivas.
El Juez Titular Primero De Control

SERGIO SANCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial

Abg. CLAUDIA FIGUEROA