Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000377
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. KATTIA MARINA AMÉZQUETA, el adolescente acusado OMISSIS; y la defensora pública Abg. LISBETH MARCANO MILANO, Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano VICTOR RENE PRESILLA ESPINOZA, así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Ejusdem; así como la Prisión preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 de la ley Especial, para garantizar la presencia del adolescente en el Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como lo son la Remisión, la Conciliación y el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en los artículos 564, 569, y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, así como del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “-Admito los hechos y pido se me imponga la sanción correspondiente”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA, A LA DEFENSORA PÚBLICA y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Del Código Penal Vigente, procediendo a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 03 de Octubre de 2008, los funcionarios policiales Rafael Jiménez y José Aguilar, adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, cuando se encontraban de patrullaje por las inmediaciones del Mercado Municipal de esta ciudad, practicaron la aprehensión del adolescente Omissis, luego de recibir llamado vía radio, mediante el cual se le informaba que por la pista de aterrizaje del aeropuerto, habían corrido dos ciudadanos que atracaron a un taxista con un cuchillo, siendo avistado en dichas inmediaciones uno sólo de ellos, dándosele la vos de alto, y al hacerle la inspección corporal en presencia de la victima y del ciudadano Armando José González Salazar, se le incautó en la mano derecha un cuchillo con cacha de madera y en el bolsillo derecho del short que vestía, un teléfono celular de colores gris y negro, marca Motorota y la cantidad de ocho Bolívares Fuerte (8Bs F), siendo reconocido por la victima como la persona que en compañía de otro ciudadano lo despojó de su celular, y era el que le había puesto el cuchillo en el cuello.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, es evidente la comisión del delito de ROBO AGRVADO que se le atribuye al adolescente acusado OMISSIS, en perjuicio del ciudadano: VICTOR RENE PRESILLA ESPINOZA antes identificados, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: ACTA POLICIAL, de fecha 03-10-2008, suscrita por los funcionarios Rafael Jiménez y José Aguilar, adscritos a la Policía Municipal, de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, Carúpano, en la cual describe las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, así como los objetos que les fueron sustraídos bajo amenaza de muerte con arma blanca (cuchillo), (cursante al folio 50).
Segundo: ACTA ENTREVISTA, de fecha 03-10-2008, del ciudadano Víctor Rene Presilla Espinoza, por ante la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, quien en su condición de victima, señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos por los cuales fue despojado con un cuchillo de sus pertenencias (celular, y dinero en efectivo), (cursante al folio).
Tercero: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-10-2008, del ciudadano Armando José González Salazar, por ante la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, mediante la cual en su condición de testigo dejó constancia, de haber presenciado en momentos cuando transitaba por el sector Puchuruco, a unos muchachos que se bajaron de un taxi, llevando uno de ellos un cuchillo en la mano y corriendo hacia el aeropuerto y llegaron unos policías y agarraron a uno de los que salieron corriendo, y al revisarlo le encontraron un cuchillo, un celular y Ocho Bolívares fuertes (08Bs F), cursante al folio 52).
Cuarto: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-10-2008, suscrita por el funcionario José Mayz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones Relacionadas con el procedimiento realizado por funcionarios de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, seguido al Adolescente Omissis, ocurrido en las inmediaciones del aeropuerto de esta ciudad, así como la descripción de los objetos sustraídos a la Victima, para el momento de los hechos, (cursante al folio 59).
Quinto: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1762, 03-10-2008, suscrita por los funcionarios José Maíz y Admar Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en la vía Nacional Carúpano San José de Areocuar, Carúpano, Municipio Bermúdez, lugar este, donde presuntamente se produjeron los hechos investigados;
Sexto: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 399, de fecha 03-10-2008, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Admar Rojas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicado a los objetos que le fueron sustraídos a la victima, los cuales se encuentran descritos en dicha acta;
Séptimo: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-10-2008, del adolescente Omissis, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, en la cual admitió haber robado al taxista.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley Especial y en base al principio de la proporcionalidad, este Tribunal, acoge en Un tercio, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de lapso de cinco (5) años, este Tribunal considera racional su aplicación, con la rebaja correspondiente de un Tercio, que equivale a un (1) año, ocho (8) meses, por lo que debe imponérsele al adolescente: OMISSIS: TRES (3) AÑOS, y CUATRO (4) MESES, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, como fue la amenaza de muerte de las víctimas y el Robo Agravado.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente, acusado, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, que su conducta está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida privativa de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al ser autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal f) Ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja de un tercio del tiempo solicitado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad de 15 años, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Admitir totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara culpable al adolescente OMISSIS, a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Tres (3) Años y Cuatro (4) meses, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano VICTOR RENE PRESILLA ESPINOZA, Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en los artículos 583, y 539 Ejusdem, siendo así aplicada la rebaja de un tercio de la Sanción. Así mismo se Acuerda que el sitio de reclusión del Acusado sea en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto el Juez de Ejecución decida el sitio donde efectivamente el adolescente cumplirá su sanción definitiva. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero De Control
Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. JENNYS MATA HIDALGO
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