Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000177
ASUNTO: RP11-D-2008-000177
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. KATTIA MARINA AMÉZQUETA, los acusados: OMISSIS 1 Y OMISSIS 2 y la Defensora Pública, Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente a los adolescentes JOSE OMISSIS 1 Y OMISSIS 2; por hallarlo incurso en la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, hecho cometido en perjuicio de la victima O C V BELLO MONTE; así mismo solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y el enjuiciamiento de los adolescentes y la aplicación de la correspondiente sanción por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) Ejusdem, para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Privado, y con respecto a la adolescente OMISSIS 3, solicito se le decrete Sobreseimiento definitivo, en virtud de que durante la fase de investigación llevada por ante dicho despacho, no surgieron elementos de convicción que determinaran su participación en el delito de Invasión, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Cedida la palabra a los adolescentes OMISSIS 1 Y OMISSIS 2, presente en la Sala, debidamente asistido por la Defensora Pública, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como es la Remisión, la Conciliación y el procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y del derecho que tienen a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaban declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de hacerlo y se limitaron a Admitir los Hechos.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. MERCEDES MOLINA SANCHEZ y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad y la expedición de copias simples del Acta.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados: OMISSIS 1 Y OMISSIS 2, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-“A” del Código Penal Vigente; hecho cometido en perjuicio de la O C V. BELLO MONTE, se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 01-05-2008, los funcionarios policiales Jean Carlos Vidal, Luís La Rosa, Julio Márquez, Leonel Figuera y Yohandris Díaz, adscritos a la Región Policial N° 31, con sede en esta ciudad, realizaron la aprehensión de un grupo de ciudadanos entre ellos los adolescentes Omissis 1, Omissis 2 y Omissis 3, quienes se encontraban invadiendo un terreno, delimitándolo por parcelas, estos al avistar la comisión policial, mostraron una actitud agresiva, y procedieron a lanzar objetos como palos y piedras en contra de los funcionarios policiales
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-“A” del Código Penal Vigente, el cual se le atribuye a los adolescentes acusados OMISSIS 1 Y OMISSIS 2, en perjuicio de la O. C. V. BELLO MONTE, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 01-05-2008, suscrita por los funcionarios Jean Carlos Vidal, Luís La Rosa, Julio Márquez, Leonel Figuera y Yohandris Díaz, adscritos a la Región Policial N° 31, con sede en esta ciudad, en la cual dejan constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, así como la aprehensión de los adolescentes Omissis 1, Omissis 2 y Omissis 3, y los objetos incautados, (Cursante del folio 21 al 24).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-05-2008, suscrita por el funcionario Robert Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual se dejó constancia del recibo de las actuaciones, emanadas de la región Policial N° 31, con sede en esta ciudad, relacionadas con la aprehensión de los adolescentes Omissis 1 , Omissis 2 y Omissis 3, y otras personas adultas, (cursante a los folios 81 y 82).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-05-2008, de la ciudadana Vanesa Mandaglena Rodríguez Rojas, por ante El Destacamento Policial N° 31, con sede en esta ciudad, en la cual dejó constancia de ser propietaria y representante de la estructura de la Organización Civil, así como la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que motivaron la realización del presente proceso en el parcelamiento Bello Monte Country, (cursante al folio 03).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-05-2008, suscrita por el funcionario Robert Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de unas actuaciones contentivas de varias armas blancas (machetes), un instrumento de construcción de los denominados pico, y otro de los denominados pala, los cuales guardan relación con el procedimiento llevado a cabo por funcionarios policiales del destacamento policial N° 31, con sede en esta ciudad de Carúpano, en fecha 01-05-2008, ubicado en el parcelamiento Bello Monte Country, de esta ciudad, (cursante al folio 10).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 869, de fecha 01-05-2008, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y José Mayz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación estadal Carúpano, practicada en un terreno, ubicado en la Urbanización Bello Monte, cerca del Centro de Rehabilitación el Buen Samaritano, Carúpano Municipio Bermúdez, del estado Sucre, mediante la cual se dejó constancia de las características del terreno invadido, (cursante al folio 13).
ACTA DE RECONOCIMIENTO N° 176, de fecha 01-05-2008, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez e Ygnacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación estadal Carúpano, practicado a un pico, una pala y siete machetes, los cuales guardan relación con los hechos investigados, (cursante al folio 14).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-“A” del Código Penal Vigente, en perjuicio de la O C V. BELLO MONTE, Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados OMISSIS 1 Y OMISSIS 2, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del principio de la proporcionalidad, se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberán cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la Colectividad.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los acusados a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se les debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de los mismos, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- Los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente tienen 17 años de edad.
g). Los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños causado a las victimas, con la manifestación de voluntad en admitir los hechos.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara culpable a los adolescentes OMISSIS 1 Y OMISSIS 2, a cumplir la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, Y LIBERTAD ASISTIDA, de manera simultánea, por el lapso de Un (01) año, conforme a lo previsto en el articulo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la Comisión del delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la O.C.V. BELLO MONTE, Tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la misma Ley especial. En cuanto a la Adolescente OMISSIS 3; este Tribunal decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” Ejusdem. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Publíquese, Regístrese, y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. JENNYS MATA HIDALGO
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