REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-1999-000135
ASUNTO: RL11-P-1999-000135
EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA
Revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al penado PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a dictar la correspondiente decisión bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El penado PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.105.869, de oficio : Sindicalista, hijo de Pablo Rafael Calzadilla y Achiel Bertha Pigus , residenciado en Urbanización Nueva Guiria, Vereda N° 8, casa N° 5, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, fue CONDENADO, por el extinto Tribunal Superior Penal y de Menores del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 17-05-1999, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 29 de Octubre de 1999, este Tribunal Segundo de Ejecución, emitió AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA; donde práctico el computo correspondiente donde señalo que el penado fue detenido desde el 28-05-1997 hasta el 12-06-1997, fecha en la que se le concedió la Libertad Condicional Bajo Fianza, nuevamente es detenido el 29-10-1998 y se deja constancia que su pena vence el 13-10-2008.
En fecha 26-04-2000, SE EJECUTA SENTENCIA, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, donde fue CONDENADO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En fecha 27-06-2000, se realiza NUEVO COMPUTO, en virtud de la acumulación de las penas antes referidas, donde le da un total de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, con vencimiento de pena para el 13-02-2010, corre al folio 441 de la segunda pieza procesal.
En fecha 14-11- 2002, se le concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, que consta a los folios 241 al 242 de la tercera pieza.
En fecha 20-03-2003, se le REDIMIÓ la penado de autos DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, arrojando con el Nuevo Cómputo, que hasta ésa fecha tenia CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS, que sumados a la redención de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, da un total de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS de pena cumplida, faltándole CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, que vencerían el 17-12-2007, folios 305 y 306 de la tercera pieza.
En fecha 27-03-2003, se le otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, Bajo la Modalidad de Supervisión Especial, como consta a los folios 311 y 312 de la tercera pieza , comisionando a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad , a los fines de su control y vigilancia.
En fecha 11-02-2004, se acordó la Transferencia de dicho penado para el Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda en Maturín; en virtud de ello, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad, solicitó que no se hiciera la transferencia, por los argumentos explanados y que constan al folio 359 de la tercera pieza.
En fecha 21-06-2004, se niega la Libertad Condicional del penado de autos.
TERCERO: En fecha 01-02-2008, se recibe Informe Conductal de Cierre, procedente de la Unidad Técnica De Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Carúpano, donde se concluye: El residente cumplió con todas las condiciones impuestas tanto por el Tribunal y por su Delegado de Pruebas, finalizando el régimen de presentaciones en un nivel de supervisión “ Mínimo”.
En fecha 03-11-2008, se recibe oficio del Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda, quien por solicitud de éste Tribunal informa que el penado no se presento y no ha estado recluido en el mismo; considerando ésta Juzgadora, que la aludida Transferencia para ése Centro nunca se materializó; motivo por el cual se mantuvo su vigilancia y control por Unidad Técnica De Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Carúpano.
Ahora bien, por cuanto el penado cumplió favorablemente con las condiciones impuestas por éste Tribunal cuando se le acordó el Régimen Abierto con Supervisión Especial y las impuestas por la Unidad Técnica De Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Carúpano; hasta la culminación de su pena impuesta, es por lo que se considera que el mismo cumplió con la totalidad de su pena impuesta.
Con respecto a las penas accesorias impuestas al penado, este Tribunal en virtud de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Mayo del 2007, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, quien aduce “Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; es por lo que éste Tribunal Segundo de Ejecución, acuerda dar por cumplida la pena impuesta al penado de autos ya que se considera que el mismo ha cumplido con la pena impuesta, en razón de ello y a los efectos de resolver la situación jurídica del ciudadano antes mencionado, declara extinguida la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, el cual consagra:
Artículo 105: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.”
En consecuencia, y a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar extinguida la pena. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Extinción de la Pena, PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.105.869, de oficio : Sindicalista, hijo de Pablo Rafael Calzadilla y Achiel Bertha Pigus , residenciado en Urbanización Nueva Guiria, Vereda N° 8, casa N° 5, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, fue CONDENADO, por el extinto Tribunal Superior Penal y de Menores del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 17-05-1999, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y la dictada por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, donde fue CONDENADO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en virtud de la acumulación de las penas antes referidas, donde le da un total de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, con vencimiento de pena para el 13-02-2010; en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. En consecuencia, se acuerda librar Boleta de notificación a nombre del penado, haciéndole saber sobre la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias. Librese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Ejecución
Abg. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA PEREIRA
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