REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001020
ASUNTO: RP11-P-2006-001020



SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Visto el escrito presentado por el Abg. MANUEL MILANO, en su carácter de Defensor Privado del penado ALEXIS JOSÉ MORAO SUNIAGA, titular de la cédula de identidad N° V-6.954.530, mediante el cual solicita la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de su defendido, alegando que ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para que se le otorgue la misma. En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El penado ALEXIS JOSÉ MORAO SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la CI: 6.954.530, edad 41 años, oficio comerciante, residenciado en Guayacán de Las Flores, calle principal, casa s/n, frente al supermercado Pekín, Carúpano, Estado Sucre, fue CONDENADO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN mas las accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 en su encabezamiento y 420 en su Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Domingo Rafael Acosta ( Occiso), Alirio Gregorio Andara, Ignacio Alejandro Rivas, Maribel Del Valle Delgado, Ramón Emilio Moya, Nohelia Guadalupe Moya Montaño, Carmen Moya Montaño, Joseph Miguel Saouda y OMISSIS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El penado ALEXIS JOSÉ MORAO SUNIAGA, plenamente identificado, está detenido desde el día 05/03/2006, según consta en Acta Policial cursante al folio 23 de la primera pieza de la presente causa, hasta el día 12/05/2006, por lo que estuvo detenido primeramente DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS, detenido nuevamente en fecha 07-07-2008 como consta al folio 21 de la segunda pieza, estando actualmente en las mismas condiciones, por lo que al día de hoy 28/11/2008, tiene una pena cumplida de CUATRO (04) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, que sumados a la primera detención da un total de pena efectivamente cumplida SEÍS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplirán en fecha 10 de Julio de 2010.
TERCERO: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena’.

Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa:
Cursa a los folios del 106 al 109 de la segunda pieza, Informe Técnico de fecha 28-10-2008, emanado por la Unidad Técnica de ésta ciudad de Carúpano y mediante el cual concluyen que el penado ALEXIS JOSÉ, MORAO SUNIAGA, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico emite opinión Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, solicitada al referido penado.
Cursa al folio 99 de la segunda pieza del presente asunto, Certificación de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado de autos son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el penado no es reincidente.
Cursa oferta de trabajo al folio 102 de la segunda pieza del presente asunto, donde consta que el ciudadano OMAR ARIAS, portador de la cédula de Identidad 4.945.720, en su carácter de Gerente General de la Distribuidora Lácteos Rosana, C.A; la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Primero de Mayo, frente al Estádium José F Bermúdez de Carúpano del Estado Sucre, hace constar que el penado ALEXIS JOSÉ MORAO SUNIAGA, presta sus servicios en ésa Empresa, desde el 04-06-2003, en el cargo de Vendedor, en un horario comprendido de 8:00 AM a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., de Lunes a Viernes y los Sábados desde las 8:00 AM a 12:00 p.m., devengando un sueldo Mensual de 1.200,00 Bolívares Fuertes.
Cursa Constancia de Buena Conducta, al folio 109 de la segunda pieza, expedida por el Comandante del Sector-Este de la Unidad 24 Sucre, del Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre, con sede en ésta ciudad de Carúpano, igualmente consta al folio 103 de la segunda pieza, Constancia de Buena Conducta expedida en la Prefectura del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, al penado de autos.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de la derogación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006, así como también la publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “..Pero, además debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido. El aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
En el presente caso la pena impuesta no supera los tres años, y por cuanto no consta en el presente asunto que el penado haya incurrido en nuevo delito por el cual se le haya acusado; es por lo que considera esta Juzgadora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se ha cumplido con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal Segundo de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de : UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplirán en fecha 10 de Julio de 2010.
Debiendo el penado cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:

1.-Señalar la dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.

2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

3.-Mantenerse en un trabajo estable.

4.-No cometer delitos o faltas.

5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado ALEXIS JOSÉ MORAO SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la CI: 6.954.530, edad 41 años, oficio comerciante, residenciado en Guayacán de Las Flores, calle principal, casa s/n, frente al supermercado Pekín, Carúpano, Estado Sucre, fue CONDENADO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN mas las accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 en su encabezamiento y 420 en su Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Domingo Rafael Acosta ( Occiso), Alirio Gregorio Andara, Ignacio Alejandro Rivas, Maribel Del Valle Delgado, Ramón Emilio Moya, Nohelia Guadalupe Moya Montaño, Carmen Moya Montaño, Joseph Miguel Saouda y OMISSIS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 493, 494 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Se fija audiencia para la imposición y aceptación de las condiciones, el día 02 de Diciembre de 2008, a las 9:00 de la mañana, en éste Circuito Judicial de ésta ciudad. Librese boleta de traslado al Comandante del Sector- Este, de la Unidad 24 Sucre, del Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre, con sede en ésta ciudad de Carúpano. Notifíquese a las partes, Líbrese oficio al Fiscal del Ministerio Público, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad y Remítansele copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al ciudadano OMAR ARIAS, en su carácter de Ofertante. Librese la Boleta de PRE-Libertad una vez que sea impuesta el penado. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN.

ABG. LOURDES SALAZAR


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA PEREIRA


Nota: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA


ABG. MARÍA PEREIRA