REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002609
ASUNTO: RP11-P-2007-002609
DECISIÓN DE NEGATIVA DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA. DESTACAMENTO DE TRABAJO POR NO TENER EL TIEMPO DE PENA EXIGIDO Y SER EL INFORME PSICOSOCIAL DESFAVORABLE
Visto el oficio N° 836-08 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, Estado Sucre, suscrito por el Abg. Daniel Marcano, mediante el cual remite INFORME TÉCNICO, perteneciente al penado ESTREDO RODRÍGUEZ GIOVANNI JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.779.687, es por lo que éste tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:
PRIMERO: El penado GIOVANNY JOSÉ ESTREDO RODRÍGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 27-05-81, titular de la Cédula de Identidad N° 15.779.687, hijo de Joel Estredo y María Rodríguez y domiciliado en la Calle Curacho, Casa S/N, cerca del Kiosco, Carúpano, Estado Sucre; fue CONDENADO por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Ermilo Rojas Medina. En conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El penado GIOVANNY JOSÉ ESTREDO RODRÍGUEZ, plenamente identificado, está detenido desde el 07/08/2007, hasta el día de hoy 26/11/2008, tienen una pena efectivamente cumplida de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, más una redención de fecha 12-08-2008 de CINCO (05) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, lo que da una pena total cumplida de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándoles por cumplir de la pena impuesta SEIS (06) AÑOS, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, la cual se cumplirá en fecha 23 de Diciembre del año 2014 A LAS DOCE (12) DEL MEDIODÍA.
TERCERO: Como se evidencia del cálculo de la pena cumplida que antecede, el penado de autos sólo tiene cumplido UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, siendo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, un ¼ de la pena impuesta, que en el presente caso es de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; por tal motivo no cumple con lo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Cursa a los folios del 109 al 112 de la presente causa, oficio N° 836-08 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, Estado Sucre, suscrito por el Abg. Daniel Marcano, mediante el cual remite INFORME TÉCNICO, perteneciente al penado ESTREDO RODRÍGUEZ GIOVANNI JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.779.687; y revisado el informe Psico-Social elaborado; el equipo multidisciplinario emite opinión DESFAVORABLE, en virtud de los siguientes elementos entre otros: “La acción criminólogena en la cual se involucra el penado, tiene como causales el desconocimiento de la gravedad de las acciones cometidas, la falta de criterio propio y la impulsividad en la toma de decisiones”...
En consecuencia y visto que la opinión favorable del equipo multidisciplinario es vinculante para el juez a la hora de otorgar cualesquiera de las Fórmulas Alternativa al Cumplimiento de Pena y Beneficios a que diere lugar; este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y el artículo 500 encabezamiento y numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, al penado ESTREDO RODRÍGUEZ GIOVANNI JOSÉ; ya que el penado no reúne los requisitos necesarios para optar al mismo, todo con fundamento a lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 y artículo 500 en su encabezamiento y numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de imponer al penado de la presente decisión se acuerda fijar el día 27-11-2008 a las 9:00 en el Internado Judicial de ésta ciudad. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de ésta ciudad. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA PEREIRA
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