REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000253
ASUNTO: RP11-P-2008-000253
EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de fecha 23-10-2008, por el procedimiento de Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, folios del 164 al 167 del presente asunto, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.739.752, de profesión u oficio albañil, de 34 años de edad, nacido en fecha 15-04-74, hijo de Daniel Castillo, y Elizabeth Crespo y domiciliado en: San Martín, Barrio Bolívar, Calle Rivas, Casa Nª 3, del Estado Sucre, y expone, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a su ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 480, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El penado DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, plenamente identificado, está detenido desde el día 04/07/2008, según consta en Acta Policial cursante al folio 51 de la presente causa, hasta el día de hoy 19/10/2008, por lo que tiene una pena física cumplida de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá en fecha 04-03-2011.
El referido penado podrán optar a la Suspensión Condicional de la Pena, si cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la ¼ parte de la pena, es decir, al cumplir OCHO (08) MESES, en el presente caso será para la fecha 04-03-2009.
RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir la 1/3 parte de la pena, es decir, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, en el presente caso será para la fecha 24-05-2009.
LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las 2/3 parte de la pena, es decir, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, en el presente caso será para la fecha 14-04-2010.
CONFINAMIENTO: al cumplir las 3/4 parte de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS, en el presente caso será para la fecha 04-07-2010.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 480, 493 y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia de fecha 23-10-2008, por el procedimiento de Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, folios del 164 al 167 del presente asunto, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.739.752, de profesión u oficio albañil, de 34 años de edad, nacido en fecha 15-04-74, hijo de Daniel Castillo, y Elizabeth Crespo y domiciliado en: San Martín, Barrio Bolívar, Calle Rivas, Casa Nª 3, del Estado Sucre, y expone, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia con Boleta Informativa a el penado al Internado Judicial de ésta ciudad, igualmente remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que se recaben los posibles antecedentes penales que pudiera registrar la referida penada. Asimismo se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se les realice examen psico-social al penado de autos para la cual se le remite sentencia condenatoria y auto de ejecución.
Notifíquese a las partes de la presente ejecución y remítase la presente causa al Jefe de Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
Abg. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. María Pereira
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. María Pereira
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