REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000003
ASUNTO: RP11-P-2005-005170


AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL SUBDIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS


Vista los oficios s/n de fechas 10-11-2008 y 13-11-2008, recibidos vía fax en éste Tribunal en fechas 11-11-2008 y 13-11-2008, procedentes del Abg. Alexis Rivera López, en su carácter de Subdirector del Internado Judicial de Monagas, en La Pica, quien solicita en los mismos que éste Tribunal AUTORICE, al interno: MARTÍNEZ ENEMENCIO, titular de la cédula de identidad N° 9.941.489, quien se encuentra recluido en ése Internado, para que realice actividades como ordenanza del anexo obrero, con salidas a la parte externa del Internado, específicamente en el frente del mismo ha realizar las compras diarias y recibir los alimentos que a diario traen los familiares de los demás internos como agua, comestibles, etc.; es por lo que éste Tribunal de la revisión del presente asunto observa que en fecha 23-07-2008, se libró EXHORTO del penado de autos, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en Barcelona, por cuanto el referido penado voluntariamente solicitó dicho traslado para el Internado Judicial de Puente Ayala, en Barcelona. En dicho exhorto se le confirió al referido Tribunal las atribuciones conferidas en el ordinal 3 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que extraña a ésta Juzgadora que el penado de autos se encuentre en el Internado Judicial del Estado Monagas en la Pica; pero en atención a las atribuciones y facultades que tiene éste Juzgado como Tribunal de Origen, establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que las presentes solicitudes del Subdirector del Internado Judicial de Monagas, son IMPROCEDENTES, por cuanto dentro de la competencia acordada al Tribunal de Ejecución, en el referido artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran consagradas las referidas solicitudes, por tal motivo las declara improcedentes y así se decide.
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTES las solicitudes del Subdirector del Internado Judicial de Monagas para que el interno MARTÍNEZ ENEMENCIO, titular de la cédula de identidad N° 9.941.489, quien se encuentra recluido en ése Internado, realice actividades como ordenanza del anexo obrero, con salidas a la parte externa del Internado, específicamente en el frente del mismo ha realizar las compras diarias y recibir los alimentos que a diario traen los familiares de los demás internos. Librese oficio al Subdirector del Internado Judicial de Monagas y notifíquese a las partes.


La Jueza Segunda de Ejecución

La Secretaria

Abg. Lourdes Salazar Salazar


Abg. María Pereira