REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000160
ASUNTO: RJ11-P-2008-000023


EJECUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Definitivamente firme como ha quedado la decisión de fecha 17-10-2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos PEDRO JOSÉ SALAVERRÍA MARTÍNEZ Y DEMETRIO MEDINA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de JORGE RAMOS PADOVANI BRITO, en virtud de haber operado la extinción de la acción penal por la prescripción de la acción penal, en razón de ello se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° en relación con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar llenos los requisitos de ley y artículo 108 numeral 6 del Código Penal
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EJECUTA la sentencia de 17-10-2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos PEDRO JOSÉ SALAVERRÍA MARTÍNEZ Y DEMETRIO MEDINA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de JORGE RAMOS PADOVANI BRITO, en virtud de haber operado la extinción de la acción penal por la prescripción de la acción penal, en razón de ello se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° en relación con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar llenos los requisitos de ley y artículo 108 numeral 6 del Código Penal
En consecuencia y por cuanto no hay pena, ni medida alguna que ejecutar, definitivamente firme la decisión y concluida como está la causa, se ordena remitir el presente expediente al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia, y posterior remisión al archivo judicial. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

Abg. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA PEREIRA
En esta misma fecha se remitió la presente causa al archivo central, y posterior remisión al archivo judicial según Legajo N° .
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA PEREIRA