REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002724
ASUNTO: RP11-P-2008-002724
IMPROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA
Visto el escrito interpuesto por la Abg. Nélida Estaba, en su carácter de Defensora Privada del penado RONNY RAFAEL MARTÍNEZ GÓMEZ, quien solicita en conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 ejusdem; en virtud de que la pena aplicada a su defendido no excede de Tres años en su límite máximo; es por lo que éste Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 10-11-2008, éste Tribunal, ejecutó la Sentencia Condenatoria de fecha 17-10-2008, dictada por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, mediante la cual condenó al ciudadano RONNY RAFAEL MARTÍNEZ GÓMEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Simple en Grado de Tentativa y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 80 en su primer aparte y artículo 81 y 416 ejusdem.
Ahora bien, es evidente que el presente asunto se encontraba en la fase intermedia cuando le fue dictada la Sentencia Condenatoria y una vez transcurrido el lapso correspondiente es remitida a la Fase de Ejecución de la Sentencia, es decir la fase final del proceso, en la cual la defensa del condenado esta establecida en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal que conceptúa lo siguiente: “ El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el Tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo.”
Sí analizamos lo antes referido, nos damos cuenta que en la fase de ejecución de la Sentencia Condenatoria, no están contempladas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; motivo por el cual considera ésta Juzgadora que dicha solicitud es improcedente y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente la solicitud de la defensa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad para el penado RONNY RAFAEL MARTÍNEZ GÓMEZ, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 20-07-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 17.315.163, hijo de Candida Rosa Gómez y benigno Rafael Martínez, domiciliado en Copey, por casa Blanca, como a 13 casas de casa Blanca a mano izquierda, casa blanca con un portón de madera blanco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien fue CONDENADO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión en concurso real de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 80 en su primer aparte y artículo 81, y 416 ejusdem, en perjuicio ambos delitos del ciudadano BASSAM NAGIB RAFEH, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y librese boleta Informativa al penado al internado Judicial de ésta ciudad.
La Jueza Segunda de Ejecución
La Secretaria
Abg. Lourdes Salazar Salazar
Abg. María Pereira
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