CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000052
ASUNTO: RP11-P-2007-000052

SENTENCIA DEFINITIVA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALA


SECRETARIA: Abg. FELIX BENÍTEZ


FISCAL: Abg. DALIA RUIZ. FISCAL DE DROGAS


VICTIMA: LA COLECTIVIDAD


DEFENSORA: Abg. SANDRA KASSIS


ACUSADO: JHOAN BAUTISTA ORTEGA JIMENEZ


DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.



Culminado el Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido al acusado JHOAN BAUTISTA ORTEGA JIMENEZ venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-07-88, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 22.927.081, de profesión u oficio: Obrero , hijo de Rotselia María Jiménez y Juan Ortega, domiciliado en el Sector 5 de Julio, Calle Las Margaritas, casa S/N, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio; habiendo dictado en fecha: 06 de Noviembre del año 2008, la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso legal, previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Los hechos y circunstancias objeto del Juicio, quedaron definitivamente fijados los días 23, 30 de octubre, 04 y 06 de Noviembre del año 2008. El día 23 de Octubre del año 2008, en el acto de apertura del debate oral y público; donde previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Drogas, abogada Dalia Ruiz, expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución y las leyes, procedo en este acto a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Jhoan Bautista Ortega Jiménez, el cual se encuentra plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, tipificado en el artículo 31 en su segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En cuanto los hechos, ocurrieron en fecha 11-01-2.007, siendo las 11:50 hora de las mañana, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en ésta ciudad, dejan constancia, que en momentos cuando se encontraban en labores de patrullaje en la vía nacional Carúpano San José, específicamente a la entrada del Barrio 5 de Julio, cuando avistaron a un grupo de personas de aproximadamente 8 personas, que al notar la presencia policial se retiraron repentinamente y otras se quedaron en el lugar, por tal motivo, los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, y uno de ellos adoptó una actitud nerviosa e intranquila, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal, localizándole en el bolsillo delantero del lado derecho, del pantalón que vestía, un envoltorio grande, elaborados en material sintético, de color rojo, amarillo y azul, con una inscripción que se lee BOLICRISPI, contentiva en su interior de la cantidad de cuarenta y siete (47) envoltorios de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color azul, atado con hilo negro, que contenían en su interior una sustancia compacta de droga denominada Crack, la cual al realizarse la experticia correspondiente, arrojó que nos encontramos ante la presencia de la droga denominada cocaína base tipo crack, con un peso neto de 16 gramos con 80 miligramos. Por tales motivos, ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas, las cuales fueron presentadas en tiempo hábil y oportuno por ante el Tribunal de Control. En el transcurso del debate demostrare con pruebas fehacientes la responsabilidad del ciudadano a Jhoan Bautista Ortega Jiménez, de ser autor responsable del delito que hoy le imputa esta representación fiscal. Igualmente ofrezco para ser debatidos, los testimonios de los funcionarios, expertos y testigos, señalados en dicho escrito de acusación, y además solicito sea incorporado mediante su exhibición y lectura la experticia N° 9700-174-T-001207, suscrita por los expertos Yriluz Landaeta y Mariangel Gómez, donde se expresa la metodología empleada para el análisis de la droga incautada, y por ultimo solicito sea dictada una sentencia condenatoria, en contra del acusado Jhoan Bautista Ortega Jiménez, por ser autor material del delito que le imputa el Ministerio Público, y copias simples de la presente acta.”
Por su parte, la Defensa, representada por la abogada Sandra Kassis, expuso lo siguiente: “Es importante, que durante el desarrollo del debate, se pueda observar lo que realmente paso en este hecho, y por eso se debe precisar con certeza, que haya ocurrido o no, el delito que le imputa el Ministerio Publico a mi representado. Demostraré durante el desarrollo del debate oral y público, que mi representado es inocente del delito que le imputa la representación fiscal, toda vez que los funcionarios al realizar el procedimiento, ponen hacia la pared a un grupo de personas, y no saben a quien realmente se le localizó la presunta droga. Demostraré en el desarrollo del debate, que mi representado es inocente y debe ser absuelto. Por lo que solicito, se emita una sentencia absolutoria a favor de mi representado, es todo.”
El acusado Jhoan Bautista Ortega Jiménez, debidamente impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad, de no desear rendir declaración.

DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

En atención a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas, admitidas en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y a tal efecto se comenzó del siguiente modo:

Se recibió la testimonial de la ciudadana MARITZA DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.528.172 y de este domicilio, quien previo Juramento de ley, expuso: “ Ese día que yo estaba en la entrada del Barrio 5 de julio, estaba buscando un presupuesto con un albañil, para hacer un trabajo en la entrada, yo estaba parada con el albañil para hacer el presupuesto, entonces llegó la patrulla, y al muchacho que estaba allí conmigo lo detuvieron, y entonces ellos detuvieron a otros muchachos allí, los requisaron, y yo me fui de allí, porque eso no era problema mío, pero después de eso ellos me buscaron, porque yo tenia que servir como testigo, y desde ese momento estoy metida en este paquete. A preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿De los hechos que acaba de narrar, diga el lugar, fecha y hora de los hechos? No recuerdo la fecha, lo que se, es que fue en la mañana, en la entrada 5 de julio. ¿Cómo a que hora? Más o menos, las 10:00 o 10:30 de la mañana. ¿Recuerda cuántas personas había allí, en esa entrada donde usted se encontraba? Yo estaba aparte, porque estoy en la entrada con el albañil para lo del presupuesto. ¿Una vez que llega la policía, a la persona que estaba con usted también la requisaron? Si. ¿Que más usted vio? Yo me retiré para allá, para hablar con una persona para no ver nada de lo que pasaba allí, para no darle importancia. ¿Cómo cuántas personas detuvieron en ese momento? Eran como seis muchachos, y los montaron en la patrulla. ¿Diga al Tribunal, si usted fue entrevistada en el Comando Policial? Si. ¿Usted firmó esa declaración? Si. ¿Diga si conoce al ciudadano aquí presente, al Acusado? De vista si, porque como dirigente de la comunidad manejo los datos de todos. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Usted vio la droga que decomisaron en ese momento? No. ¿En la comandancia usted llegó a ver la droga? No, en ningún momento, allá me estaban enseñando era una bolsa de pepito. ¿Usted vio de donde sacó la droga la Policía? No señor. ¿Usted puede dar certeza que la droga no se la encontraron a Jhoan Bautista? No señora, no puedo decir eso porque yo no vi nada. A preguntas formuladas por la Juez, respondió: ¿Usted habita en la misma comunidad donde habita el acusado? Si, porque yo fui la presidenta de la Asociación de vecino. ¿Conoce de vista y trato al Acusado o su familia? Bueno, a la señora Juliana tengo tiempo que la conozco, pero ella viven en puchuruco, y yo vivo en 5 de julio. ¿Usted leyó la declaración que usted firmó en la Comandancia? Sinceramente no la leí. ¿Qué distancia había, desde donde usted estaba, hasta donde detienen a los muchachos? Yo me retiré como a seis o siete metros de allí. ¿Usted no vio nada de lo que sucedió allí? No, no vi nada, porque yo realmente me volteé para no ver nada, y me quedé recostada de la pared, para no entorpecer el operativo de la policía, porque ellos estaban en toda la entrada, y para poder salir de allí para mi casa, tenia que pasar donde estaba el operativo.”

Se recibió la testimonial del ciudadano OLIVER RAFAEL HERNÁNDEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.222.817, adscrito al Destacamento N° 31 de la Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad, quien previo juramento de ley expuso: “Ese caso, siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana, del día Jueves 11 del mes primero, del 2007; me encontraba de patrullaje en la unidad de de FENDE, en compañía del Sargento Primero Apolinar Noriega, cuando nos trasladábamos por la vía Nacional Carúpano San José, específicamente allá altura del Barrio 5 de julio, se encontraba un grupo de personas, de aproximadamente 8 ciudadanos, que cuando avistaron la comisión policial, varios de ellos se retiraron del sitio, quedando otros en el sitio antes mencionado, por lo cual procedimos a darle la voz de alto, a los que se quedaron en el sitio antes indicado, procedimos a efectuarles un cacheo, y a uno de ellos, presuntamente menor de edad, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de tamaño grande, en su interior se encontraban cuarenta y siete (47) envoltorios. Luego al mismo le fue leído sus derechos, y fue trasladado hacia el comando de la policía, quedando identificado como Jhoan Bautista, de 17 años de edad, se le notificó a la Fiscal”. A preguntas formulada por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Diga al Tribunal, el nombre de los otros funcionario que integraban la Comisión? Con el Sargento Primero Apolinar Noriega. ¿Por qué se trasladaban por esa vía? En labores de patrullaje normal. ¿Por cuáles motivos, la comisión les realiza el cacheo a esas personas? Porque al ellos ver la comisión policial, se retiran del sitio varios de ellos, y es que procedemos a darles la voz de alto a los otros, y le realizamos el cacheo. ¿Alguna de esas personas que ustedes le hicieron la revisión corporal, mostraron actitud sospechosa? No, estaban normales. ¿A cuántas personas se detuvo en ese momento? Como a cinco o seis personas. ¿Para el momento que ustedes realizan el cacheo, como era el envoltorio, qué es lo que localizan? Un envoltorio de color rojo, azul y amarillo, más o menos grande. ¿Recuerda si ese envoltorio tenía algunas letras identificativas? Si, una palabra que decía bolicri, no recuerdo bien. ¿Puede decir al Tribunal, en qué parte del cuerpo tenia esa persona la droga incautada? En el bolsillo derecho, del pantalón que tenia puesto. ¿Cómo estaba constituido ese envoltorio, qué tenia dentro? Tenía cuarenta y siete (47) envoltorios pequeños. ¿Recuerda qué tipo de droga fue incautada? Era compacta, presuntamente crack. ¿Diga cuántas personas por droga fueron detenidas? Una sola persona. ¿Diga al Tribunal si dentro de esta sala se encuentra la persona que detuvieron por la droga? Si. ¿Puede señalarla? Si, él (Señaló al Acusado). ¿Usted se proveyó de algún testigo para que presenciara el procedimiento? Si, en ese momento se encontraba una ciudadana de Nombre Maritza Del Valle, al momento de efectuar el procedimiento. ¿Diga si esa testigo se negó o participó espontáneamente en el procedimiento? Ella fue espontáneamente. ¿Cuantos tiempos tiene como Funcionario? Dieciséis (16) años. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: P) No precisé su nombre. R) Oliver Hernández. ¿Cual es su rango? Cabo Primero. ¿Cuáles fueron esos derechos, que usted dice se le leyó al detenido? El artículo 256 de la LOPNA, porque era adolescente. ¿Recuerda cuales eran esos derechos? No recuerdo. ¿Cuántas personas detienen en ese procedimiento? En la unidad que yo tenía eran seis. ¿Cuántas detuvieron por droga? Una sola. ¿Las otras personas porque la detiene? Por operativo. ¿Cuando soltaron a esas personas? De verdad no recuerdo. ¿Usted mencionó a la Testigo Maritza, ella vio cuando le sacaron la droga al jovencito? Ella estaba allí, a ella la llamaron para que viera el procedimiento. ¿Por qué si había tanta gente allí, escogen solo una persona como testigo? Por allí solo estaba ella, y la gente que se detuvo. ¿Por qué no escogieron a esas personas como testigo? No sé, eso escapó de mis manos. ¿Qué edad le dicen que tenía el detenido, para el momento que verifican sus datos? En ese momento yo no lo verifiqué, pero cuando me lo dijeron a mi, decían que tenia diecisiete (17) años. ¿Cuántos funcionarios realizaron el procedimiento? Apolinar y yo, luego es que llega la comisión motorizada. ¿Quien realiza el hallazgo de la Droga? Mi compañero Apolinar. A preguntas formuladas por la Juez, respondió: ¿Diga en qué fecha, y dónde se realiza ese procedimiento? El 11 mes primero del 2007, en la entrada del Barrio 5 de Julio en esta ciudad. ¿Quiénes lo comisionan para que hagan esos operativos? El Comandante de Distrito. ¿Cómo se llama ese Comandante de Distrito? No recuerdo quien estaba para ese momento ¿Pero él lo comisionó para ese operativo? Nos encontrábamos de patrullaje. ¿Qué los motivó a realizar ese procedimiento? El ver la actitud sospechosa de los muchachos, cuando llega la comisión policial ¿Quien realmente encuentra la droga? El Sargento Apolinar. ¿Usted presenció cuando el Sargento Apolinar encontró la droga? Si.

Se recibió la testimonial del ciudadano ADMAR ROJAS, quien previa juramentación, dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 17.445.521, quien expuso “Mi participación fue en la realización de una inspección técnica, como a las 07:00 de la noche, se pudo constatar que se trataba de un sitio abierto, con iluminación natural y artificial; eso es en la entrada del Barrio 5 de Julio, así mismo se puede apreciar una entrada, la cual estaba sin asfaltado, y ahí se encontraba un rancho que fue tomado como punto de referencia, es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿A qué institución pertenece usted? Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ¿Usted realizo su inspección junto con otro compañero, cuál es el nombre? Jesús Salazar. ¿Usted conoce Carúpano? No lo conozco bien, porque soy de Cumaná, pero poco a poco he conocido los lugares. ¿Amplié un poco los detalles que mencionó, donde realizó la inspección? Es un sitio de abierto, que conduce hacia el Barrio 5 de Julio, no esta asfaltado, y tiene muchas plantas ornamentales. ¿Diga si la inspección que practicó se realizo al frente de una vivienda o comercio? No, solo en la entrada que da hacia esa calle, es todo.”A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Ese lugar es de acceso libre, de mucha afluencia? Bueno ese sitio permite el libre transito peatonal, como automotor, y para el momento de la inspección, sí había bastante movimiento de gente y vehiculo. ¿A qué hora se hizo la inspección? A las siete de la noche y la iluminación es artificial, es todo.”

Se recibió la testimonial de la ciudadana MARIANGEL GÓMEZ, quien previa juramentación, dijo ser venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 14.703.625, quien expuso: “En el laboratorio de toxicología forense se recibió una evidencia, consistente en una bolsa, elaborada en papel aluminizado, de color rojo, azul y amarillo, con múltiples inscripciones, donde ser puede leer, Bolycryspi, la cual arrojó un peso neto de Dieciséis (16) gramos con ochenta miligramos, luego de realizarle las pruebas, resultó ser cocaína base tipo crack, es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Diga al Tribunal las características de los envoltorios? Eran unos envoltorios de material sintético de color azul, eran 47 envoltorios, con una sustancia compacta de color beige. ¿Diga al Tribunal, la metodología utilizada por el laboratorio, para llegar a la conclusión que estamos en presencia de cocaína base tipo crack? Se hacen tres pruebas, una de orientación, dos de certezas, para determinar que estamos en presencia de este tipo de sustancia. ¿Aparte de la cocaína base tipo crack, había otra sustancia estupefaciente a la cual le practicó la experticia? No, es todo.” A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Los envoltorios eran de regular tamaño, cómo eran? No recuerdo el tamaño. ¿Igual se sacan Trescientos (300) miligramos para las pruebas? Si. ¿Cuál fue el peso? Diez (10) gramos con Ochenta (80) miligramos. ¿Recuerdas el peso bruto de la sustancia? No.

Se recibió la testimonial del ciudadano APOLINAR JESÚS NORIEGA CARABALLO, quien previa juramentación, dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Sargento Primero, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 6.727.583, quien expuso: “El día Jueves 11 de Enero del año 2007, aproximadamente a las 11:50 de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje en una unidad, en compañía del cabo primero Oliver Hernández, por las inmediaciones de la vía Carúpano – San José, específicamente en la entrada del Barrio 5 de Julio, allí avistamos un grupo de aproximadamente ocho personas, que al observar la presencia policial trataron de evadirse de la comisión, entre ellos había uno con una actitud muy sospechosa, por lo que se le efectuó una inspección corporal, se le encontró en el bolsillo del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, con los colores amarillo, azul y rojo, con una inscripción que se leía bolycryspi, dentro de este envoltorio habían cuarenta y siete (47) envoltorios, de material sintético de color azul, atados con un hilo color negro, los cuales contenían una sustancia sólida, presuntamente crack, en ese momento le solicitamos a una ciudadana de nombre Maritza Martínez para que fuera testigo del procedimiento, y posteriormente fue trasladado al Comando. En vista del lugar donde ocurrieron los hechos, solicité una comisión de la brigada motorizada, porque es una zona que presenta peligros, tanto para la ciudadanía, como para nosotros, cuando realizamos los procedimientos, es todo.” A preguntas formulada por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Diga al Tribunal lugar, fecha y hora del sitio donde se realizó el procedimiento? Jueves 11 de enero del año 2007, a las 11:50 de la mañana, en la entrada del Barrio 5 de Julio. ¿Diga al Tribunal, las características tanto del envoltorio, como de los cuarenta y siete (47) envoltorios, que contenía ese envoltorio? Era un envoltorio de regular tamaño, con los colores amarillo, azul y rojo, con la inscripción de bolycryspi, que es una bolsa de pepito, dentro habían cuarenta y siete (47) envoltorios, de color azul, amarrados con un hilo color negro, y la sustancia sólida, que presuntamente era crack. ¿Diga al Tribunal, si recuerda como estaban distribuido esos cuarenta y siete (47) envoltorios, dentro de ese envoltorio? Era una sola consistencia de material sintético, del mismo tipo, y todos dentro del empaque. ¿Diga al Tribunal, por cuáles motivos solicitó la colaboración de un solo testigo? En el sitio avistamos aproximadamente ocho (8) personas, las cuales al notar la presencia de la policía trataron de irse del lugar; cuando se realiza un procedimiento en un sector, esas personas que están por allí, y son habitantes de esa zona, si son amigos o familia, se niegan a ser testigos, la señora Maritza aparentó ser una persona responsable, y tenía su cédula de identidad encima, por eso se asumió que ella fuera testigo. ¿Diga al Tribunal, si para el momento de practicar la revisión de la persona que resultó detenida, la ciudadana Maritza presenció la incautación? Se encontraba relativamente cerca del lugar, y una vez que se realizó la incautación se le enseñó el sobre. ¿Diga al Tribunal cómo estaba constituida la comisión aparte de su persona? El Cabo primero Oliver Hernández y yo, era el comandante de la patrulla, eran solo dos funcionarios, por eso se solicitó el apoyo de la Brigada Motorizada. ¿Entre los dos funcionarios que conformaban la comisión, cuál de los dos funcionarios le solicitó la colaboración a la ciudadana Maritza Martínez? Yo. ¿Diga si aparte de la incautación del envoltorio, fue incautado algún otro objeto? No. ¿Diga al Tribunal, si en esta sala se encuentra presente la persona que fue detenida en el procedimiento? El, pero era un poco más bronceado (señaló al acusado). ¿Diga al Tribunal, cuanto tiempo tiene de experiencia en la institución policial y mas o menos, un aproximado de cuantos procedimientos de droga ha realizado? Tengo 20 años en la policía, y debo tener entre unos veinte (20) o (30) procedimientos de droga, es todo.” A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Qué hicieron ustedes con las demás personas? Hubieron varias que se fueron del sector, dentro de las personas que quedaron estaba el imputado. ¿Que hicieron esas personas que quedaron? Primero nos encargamos de la seguridad de nosotros, luego buscamos como abordar las personas que estaban allí, en virtud que son dos personas. ¿Las personas que quedaron en el sitio, cómo lograron ustedes el control de esas personas? Se quedaron tranquilos, pero esta persona que detuvimos fue el que tuvo una actitud nerviosa. ¿Cuántas personas se llevan al comando? Posteriormente cuando llega la brigada motorizada, se hizo un operativo y se llevaron ocho personas. ¿Es decir, que primero se llevaron a mi representado? No, se hace el operativo inmediatamente, y se llevan el detenido que nosotros teníamos y los demás que se detuvieron. ¿Esas otras personas no pudieron servir de testigos? Cuando la policía hace el operativo, se hace la verificación cuando llegamos al comando. Cuando se hace el operativo, se llevan las personas tengan delitos o no, nosotros nos llevamos ocho personas, entre ellos el imputado, que fue el primer detenido, luego cuando llegamos al comando se verificó, y se soltaron a los demás, y sólo quedó detenido él. ¿Ustedes le pidieron a él que le exhibiera lo que tenía en sus ropas? En ese momento si, eso lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. ¿Pero si la persona se pone nerviosa, que hacen? Bueno, él en ese momento no enseñó lo que tenía, por eso es que se le practica la revisión. ¿Esa persona que sirvió de testigo, vio cuando sacó la presunta droga? Se encontraba cerca, y cuando le conseguimos eso, se le dijo que se acercara y viera. ¿Se llamó al testigo y se decomisó? En el momento que yo lo requiso y se le encuentra el envoltijo, se llamó a la señora para que sirviera de testigo. ¿Qué pasó con el procedimiento que faltó un testigo? Cuando ese tipo de procedimientos se realiza en el sector, las personas no se prestan de testigos, porque son amigos, lo conocen, son familiares, lamentablemente nosotros no podemos tener en la unidad una persona que nos pueda servir de testigos todo el tiempo. ¿La comisión de motorizados que llega al lugar, qué participación propiamente tuvo en el hecho? Hacer un operativo en el sector, porque presuntamente las personas que habían salido corriendo también podían tener drogas o armas, y también resguardar la seguridad de las personas que estaban allí. ¿Eso es una presunción? Si. A preguntas formuladas por la Juez, respondió: ¿Cuándo llegó la comisión motorizada, ya se había detenido al acusado? Si, es todo.”


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:

De la recepción y evacuación de las pruebas, realizadas durante el desarrollo del juicio oral y público, en atención a los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y valoradas por este Tribunal Unipersonal, según las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:
Que el día 11 de Enero del año 2007, aproximadamente a las 11:50 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03. Destacamento Policial N° 31, con sede en Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje, por la vía nacional. Carúpano-San José, específicamente en la entrada del Barrio 5 de Julio, de esa localidad. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cuando avistan a un grupo de personas, entre los cuáles se encontraba el acusado de autos, quienes al notar la presencia policial se retiran del lugar repentinamente, por lo cual, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, y al efectuarle la revisión correspondiente, le fue incautado al acusado Johan Baustista Ortega Jiménez, en el bolsillo delantero-derecho del pantalón que vestía, un envoltorio, elaborados en material sintético transparente, que contenía en su interior, la cantidad de cuarenta y siete (47) envoltorios de tamaño regular, los cuales al realizarles la experticia Química Botánica, resultó ser la droga denominada cocaína base tipo crack, arrojando un peso neto de: Dieciséis (16) gramos con Ochenta (80) miligramos. De igual manera, que una vez realizada la detención, la comisión realizó el traslado del detenido y las evidencias, hasta la sede del Comando, donde se levantaron las actas respectivas, coordinando las actuaciones correspondientes al caso.
Estos hechos se pudieron comprobar con las testimoniales de los ciudadanos: OLIVER RAFAEL HERNÁNDEZ PADRON, cuando expuso: “…siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana, del día Jueves 11 del mes primero del 2007, me encontraba de patrullaje, en la unidad de de FENDE, en compañía del Sargento Primero Apolinar Noriega, cuando nos trasladábamos por la vía Nacional Carúpano San José, específicamente a la altura del Barrio 5 de julio, se encontraba un grupo de personas, de aproximadamente ocho ciudadanos, quienes cuando avistaron la comisión policial, varios de ellos se retiraron del sitio, quedando otros en el sitio antes mencionado, por lo cual procedimos a darle la voz de alto, a los que se quedaron en el sitio antes indicado, procedimos a efectuarles un cacheo, y a uno de ellos, presuntamente menor de edad, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de tamaño grande, en su interior se encontraban cuarenta y siete (47) envoltorios. Luego al mismo le fue leído sus derechos, y fue trasladado hacia el comando de la policía, quedando identificado como Jhoan Bautista…se le notificó a la Fiscal”, y cuando a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Diga al Tribunal, el nombre de los otros funcionarios que integraban la Comisión? Con el Sargento Primero Apolinar Noriega. ¿Por qué se trasladaban por esa vía? En labores de patrullaje normal….¿Para el momento que ustedes realizan el cacheo, como era el envoltorio, qué es lo que localizan? Un envoltorio de color rojo, azul y amarillo, más o menos grande. ¿Recuerda si ese envoltorio tenía algunas letras identificativas? Si, una palabra que decía bolicri, no recuerdo bien. ¿Puede decir al Tribunal, en qué parte del cuerpo tenia esa persona la droga incautada? En el bolsillo derecho, del pantalón que tenia puesto. ¿Cómo estaba constituido ese envoltorio, qué tenia dentro? Tenía cuarenta y siete (47) envoltorios pequeños. ¿Recuerda qué tipo de droga fue incautada? Era compacta, presuntamente crack. ¿Diga cuántas personas por droga fueron detenidas? Una sola persona. ¿Diga al Tribunal si dentro de esta sala se encuentra la persona que detuvieron por la droga? Si. ¿Puede señalarla? Si, él (Señaló al Acusado). ¿Usted se proveyó de algún testigo para que presenciara el procedimiento? Si, en ese momento se encontraba una ciudadana de Nombre Maritza Del Valle, al momento de efectuar el procedimiento. ¿Diga si esa testigo se negó o participó espontáneamente en el procedimiento? Ella fue espontáneamente. Igualmente cuando a pregunta formulada por la Defensa, respondió: ”…¿Quien realiza el hallazgo de la Droga? Mi compañero Apolinar.”, y cuando a pregunta formulada por la Juez, respondió:”…¿Usted presenció cuando el Sargento Apolinar encontró la droga? Si. “ Se concatena esta declaración, con la declaración rendida por el ciudadano APOLINAR JESÚS NORIEGA CARABALLO, cuando expuso: “El día Jueves 11 de Enero del año 2007, aproximadamente a las 11:50 de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje en una unidad, en compañía del cabo primero Oliver Hernández, por las inmediaciones de la vía Carúpano-San José, específicamente en la entrada del Barrio 5 de Julio, allí avistamos un grupo de aproximadamente ocho personas, que al observar la presencia policial trataron de evadirse de la comisión, entre ellos había uno con una actitud muy sospechosa, por lo que se le efectuó una inspección corporal, se le encontró en el bolsillo del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, con los colores amarillo, azul y rojo, con una inscripción que se leía bolicrispi, dentro de este envoltorio habían cuarenta y siete (47) envoltorios, de material sintético de color azul, atados con un hilo color negro, los cuales contenían una sustancia sólida, presuntamente crack, en ese momento le solicitamos a una ciudadana de nombre Maritza Martínez, para que fuera testigo del procedimiento, y posteriormente fue trasladado al Comando. …” y cuando a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “…¿Diga al Tribunal, por cuáles motivos solicitó la colaboración de un solo testigo? En el sitio avistamos aproximadamente ocho (8) personas, las cuales al notar la presencia de la policía trataron de irse del lugar; cuando se realiza un procedimiento en un sector, esas personas que están por allí, y son habitantes de esa zona, si son amigos o familia, se niegan a ser testigos….¿Diga al Tribunal cómo estaba constituida la comisión aparte de su persona? El Cabo primero Oliver Hernández y yo…eran solo dos funcionarios… ¿Entre los dos funcionarios que conformaban la comisión, cuál de los dos funcionarios le solicitó la colaboración a la ciudadana Maritza Martínez? Yo. ¿Diga si aparte de la incautación del envoltorio, fue incautado algún otro objeto? No. ¿Diga al Tribunal, si en esta sala se encuentra presente la persona que fue detenida en el procedimiento? El, pero era un poco más bronceado (señaló al acusado)….”Asimismo a preguntas formuladas por la Defensa, respondió: “… ¿Ustedes le pidieron a él que le exhibiera lo que tenía en sus ropas? En ese momento si, eso lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. ¿Pero si la persona se pone nerviosa, que hacen? Bueno, él en ese momento no enseñó lo que tenía, por eso es que se le practica la revisión…..¿Se llamó al testigo y se decomisó? En el momento que yo lo requiso y se le encuentra el envoltijo, se llamó a la señora para que sirviera de testigo. ¿Qué pasó con el procedimiento que faltó un testigo? Cuando ese tipo de procedimientos se realiza en el sector, las personas no se prestan de testigos, porque son amigos, lo conocen, son familiares, lamentablemente nosotros no podemos tener en la unidad una persona que nos pueda servir de testigos todo el tiempo…” Se concatenan las anteriores declaraciones, con relación a la droga incautada en el presente procedimiento, con la declaración rendida por la experto MARIANGEL GÓMEZ, cuando expuso:” En el laboratorio de toxicología forense, se recibió una evidencia, consistente en una bolsa, elaborada en papel aluminizado, de color rojo, azul y amarillo, con múltiples inscripciones, donde ser puede leer, Bolicrispi, la cual arrojó un peso neto de Dieciséis (16) gramos, con ochenta miligramos, luego de realizarle las pruebas, resultó ser cocaína base tipo crack” Se concatenan las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, con relación al sitio del suceso, con la declaración rendida por el ciudadano ADMAR ROJAS, cuando expuso: ”Mi participación fue en la realización de una inspección técnica…se pudo constatar que se trataba de un sitio abierto, con iluminación natural y artificial; eso es en la entrada del Barrio 5 de Julio...”
A cada una de estas declaraciones, el Tribunal les otorga valor probatorio, en el caso de los ciudadanos Apolinar Noriega y Oliver Hernández, no solo por tratarse de personas que estuvieron presentes en el momento de ocurrencia de los hechos, sino por ser contestes los ciudadanos antes mencionados, en señalar, que incautan la droga en poder del ciudadano JHOAN BAUTISTA ORTEGA JIMENEZ, por lo que practican su detención; con lo cual, quedó comprometida la responsabilidad penal del referido ciudadano, en el delito imputado por la representación fiscal, lo que se confirma además, con la declaración de la experto Mariangel Gómez, quien realiza la experticia a la sustancia, dando certeza, que se trata de la droga denominada cocaína, y con la declaración del ciudadano Admar Rojas, quien da certeza del sitio de ocurrencia de los hechos. Asimismo, los medios probatorios, de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la sana critica; apreciándose solo las pruebas antes mencionada.
Se desestima la declaración rendida por la ciudadana MARITZA DEL VALLE MARTÍNEZ, pues la misma expuso: “… llegó la patrulla…y entonces ellos detuvieron a otros muchachos allí, los requisaron, y yo me fui de allí…y desde ese momento estoy metida en este paquete” y a pregunta formulada por la Defensa, respondió: ”...¿Usted puede dar certeza que la droga no se la encontraron a Jhoan Bautista? No señora, no puedo decir eso, porque yo no vi nada. De igual manera a pregunta formulada por la Juez, respondió: “…¿Conoce de vista y trato al Acusado o su familia? Bueno, a la señora Juliana tengo tiempo que la conozco, pero ella viven en puchuruco, y yo vivo en 5 de julio…” El Tribunal considera, que se probó en la audiencia oral y pública, que la testigo tiene relaciones de amistad, con familiares del acusado, por lo cual su declaración no es objetiva, ya que es contradictoria con el resto de las testimoniales; en consecuencia no se le otorga valor probatorio.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó probados, luego de hacer un análisis pormenorizado, de los distintos elementos de pruebas incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, análisis realizado conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, este Tribunal observa:
Los hechos objetos del proceso, fueron calificados por la Representante del Ministerio Público como, Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y posteriormente encuadrados por el Tribunal en el penúltimo aparte, de la referida disposición normativa, considerando la cantidad de droga, incautada en el presente procedimiento, pues establece dicha norma lo siguiente:
Artículo 31 “ El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”

La disposición legal transcrita, tipifica una serie de delitos relacionados con actividades ilícitas vinculadas a la materia de estupefacientes, siendo la que nos interesa en el presente caso, la modalidad o el tipo penal de ocultamiento de estupefacientes. La referida norma, al consagrar el tipo penal ya mencionado, emplea la palabra Oculte, por lo que el núcleo rector de dicho tipo penal está determinado por el verbo Ocultar, que de acuerdo con la definición adoptada por el diccionario de la Real Academia de de la Lengua Española significa:” Esconder, tapar, encubrir a la vista..”, por lo que ocultar sustancias estupefacientes podría definirse, como esconder o disponer dichas sustancias, de una manera subrepticia o de tal manera, que no puedan ser fácilmente captadas, apreciadas o percibidas, a través del sentido de la vista, dificultando de esa manera, la determinación de su existencia o presencia en determinado espacio o lugar. Partiendo de ello, y aplicándolo al caso que nos ocupa, tenemos, que en el presente caso se probó, que el día 11 de Enero del año 2007, aproximadamente a las 11:50 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03. Destacamento Policial N° 31, con sede en Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje, por la vía nacional. Carúpano-San José, específicamente en la entrada del Barrio 5 de Julio de esa localidad. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cuando avistan a un grupo de personas, entre los cuáles se encontraba el acusado de autos, quienes al notar la presencia policial se retiran del lugar repentinamente, por lo cual, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, y al efectuarles la revisión correspondiente, le fue incautado al acusado Johan Baustista Ortega Jiménez, en el bolsillo delantero-derecho del pantalón que vestía, un envoltorio, elaborados en material sintético transparente, que contenía en su interior, la cantidad de cuarenta y siete (47) envoltorios de tamaño regular, los cuales al realizarles la experticia Química Botánica, resultó ser la droga denominada cocaína base tipo crack, arrojando un peso neto de: Dieciséis (16) gramos con Ochenta (80) miligramos. De igual manera, que una vez realizada la detención, la comisión realizó el traslado del detenido y las evidencias, hasta la sede del Comando, donde se levantaron las actas respectivas, coordinando las actuaciones correspondientes al caso. Ahora bien, estos hechos los considera el Tribunal suficientemente probados, con la declaración de los funcionarios y expertos, las cuales merecieron credibilidad al ser relacionadas entre sí. Asimismo los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la sana critica, y es en base a ello, que concluye este Tribunal, que en el presente caso se configuró el delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido por el ciudadano Jhoan Bautista Ortega, en perjuicio de la Colectividad; ya que en el juicio oral y público se probó, que el acusado en el momento de su detención, ocultaba sustancias estupefacientes, con la declaración rendida por los ciudadanos Apolinar Noriega y Oliver Hernández, quienes fueron contestes en señalar, que incautan la droga en poder del ciudadano Jhoan Bautista Ortega Jimenez, por lo que practican su detención; con lo cual, quedó comprometida la responsabilidad penal del referido ciudadano, en el delito imputado por la representación fiscal, lo que se confirma además, con la declaración de la experto Mariangel Gómez, quien realiza la experticia a la sustancia, dando certeza, que se trata de la droga denominada cocaína, y con la declaración del ciudadano Admar Rojas, quien da certeza del sitio de ocurrencia de los hechos, razones por las cuales, este Tribunal Segundo de Juicio considera, que debe condenarse al referido ciudadano, como autor culpable del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ende debe imponérsele la pena correspondiente a dicho delito, como en efecto se realiza:

DETERMINACIÓN DE LA PENA

Establecida la responsabilidad penal del ciudadano Jhoan Bautista Ortega Jiménez, como autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; es menester determinar la pena que dicho ciudadano debe cumplir, como consecuencia de tal responsabilidad, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: El prenombrado artículo 31, establece para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, una pena que oscila entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el término medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un término medio de Cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como quiera que no consta en la causa, que el acusado posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, este Tribunal estima esta circunstancia, como atenuante genérica de responsabilidad penal, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, en base al principio In Dubio Pro Reo; por lo tanto se aplica el límite mínimo, que es de cuatro (04) años de prisión, debiendo el acusado cumplir la pena principal de cuatro (04) años de prisión, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JHOAN BAUTISTA ORTEGA JIMENEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-07-88, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 22.927.081, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Rotselia María Jiménez y Juan Ortega, domiciliado en el Sector 5 de Julio, Calle Las Margaritas, casa S/n, cerca de los Postes Eléctricos, Carúpano Estado Sucre; a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Enero de 2007, en la entrada del Barrio 5 de Julio del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 37, en relación con el artículo 74 ordinal 4°, ambos del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria, la inhabilitación política, por un tiempo igual al de la pena principal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Se Acuerda mantener al acusado JHOAN BAUTISTA ORTEGA JIMENEZ, privado de Libertad, hasta tanto se ejecute la sentencia definitiva, una vez firme esta. La pena principal impuesta se terminará de cumplir aproximadamente en fecha: 11 de enero del año 2011. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la fase de Ejecución. En Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Carmen Alcalá Rodríguez

El Secretario Judicial
Abg. Félix Benítez