REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 03 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2005-003046
ASUNTO : RP11-P-2005-003046

JUEZ PROFESIONAL: Abg. OSMARY ROSALES
ESTRADA

ACUSADO: NESTOR DANIEL MARCANO GONZÁLEZ

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES

VICTIMA: WUINDER JOSÉ MARTÍNEZ O.

FISCAL: Abg. MARALBA GUEVARA

DEFENSA: Abg. SANDRA KASSIS

Concluido en fecha 20 de Octubre del presente año el Juicio Oral y Privado en la presente causa seguida contra del acusado Néstor Daniel Marcano González, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-11-76, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.882.765, hijo de Erasmo González, y Rosa Marcano; y residenciado Guarauno, Sector los caobos, Calle Virgen Del Valle, casa S/N, al lado de la Escuela Granja de Guara uno, Estado Sucre; a quien la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por los Abogados José Antonio Fraga,(Encargado al inicio del debate), y Maralba Guevara,(titular del despacho y quien estuvo presente en la última audiencia del debate), lo acusaron la comisión del delito de lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente para el momento en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano Wuinder José Martínez Osuna, este tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, constituido como Tribunal Unipersonal, estando dentro del lapso a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del código orgánico procesal penal, pasa a dictar el texto integro de la sentencia, en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio fueron fijados por las partes durante el acto de apertura del juicio oral y público llevado a cabo en fecha 15 de Enero del año 2005, en los términos siguientes: La representación Fiscal Ejercida por el Abogado José Antonio Fraga, en su condición de Fiscal encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, durante su intervención inicial manifestó lo siguiente: ” esta representación Fiscal acusa al ciudadano Néstor Daniel Marcano González, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Wuinder José Martínez González, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 15 de Enero 2005, aproximadamente a las 11:30pm, en la concha acústica de Guarauno, Municipio Benítez, donde el ciudadano Néstor Marcano, apodado TATO, utilizando un cuchillo cortó en los brazos y en el estomago al adolescente Wuinder José Martínez, de 17 años de edad, ocasionándole herida corto penetrante a nivel de hipogástrico con lesión de serosa de asa de intestino delgado. En tal sentido, ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos al acusado, y anteriormente señalados, los cuales serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia Condenatoria y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca; es todo”. Por su parte la defensa, representada por la defensora pública penal Abg. Sandra Kassis, señaló lo siguiente:” La defensa durante el desarrollo del debate, y con los testigos promovidos en la audiencia preliminar, demostrara que en el momento de los hechos no se encontraba en el sitio, con el desarrollo del debate oral demostraremos loes hechos ocurridos, es por ello que no me resta más que decir que veamos cómo se desarrolla el debate oral, es todo; es todo”. Finalmente los acusados durante su declaración inicial particular señalaron lo siguiente: “Yo no sé porque, la señora y el muchacho me acusan del delito, ya que yo no estuve, yo esa noche estuve trabajando, desde la mañana 7:30, y llegue cansado, y me tome unos traguitos y a los 8 de la noche me acosté, yo no sé porque ellos me acusan de ese delito, si yo no he tenido problemas con él, me apodan tato por cariño, no por maldad.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS O ACREDITADOS

Luego de concluida la recepción de pruebas llevada a cabo durante el desarrollo del juicio Oral y Público conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose recibido por vía de inmediación por el Tribunal unipersonal, las declaraciones del experto Dr. Diógenes Rodríguez, Adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano; los Funcionarios: Danny Reyes y Marcos González, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas; los testigos, Wuinder José Martínez Osuna, quien es la víctima en el presente asunto, los ciudadanos Yusbel José Jerez, Aquiles Hidalgo, Migdalys Carolina Molina, Nicasio Gil y Jhonny Brito; habiéndose incorporado por su lectura las pruebas documentales respectivas, pruebas estas que fueron estudiadas y analizadas conforme a las reglas de la sana critica a través de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, conforme al análisis que a continuación se expresa; Este tribunal da por probados y/o acreditados, los hechos que se enumeran a continuación:

Primero: Que en fecha 15 de enero del año 2005, aproximadamente a las 11:30de la noche, en la concha acústica de Guarauno, Municipio Benítez, el ciudadano Néstor Daniel Marcano, apodado Tato, utilizando un cuchillo, cortó en el estomago al adolescente Wuinder José Martínez Osuna, de 17 años de edad, ocasionándole herida corto-penetrante a nivel del hipogástrico con lesión de serosa de asa de intestino delgado, lo cual Quedó demostrado: Con la declaración rendida durante el Juicio Oral por el ciudadano Wuinder José Martínez Osuna, quien en calidad de testigo y víctima, quien contaba con 17 años de edad para el momento de los hechos y el cual expuso: los hechos comenzaron en la concha acústica de Guara Uno, iba yo subiendo las escaleras y el señor Néstor llego, saco un cuchillo, y tiro a cortar a Yusbel Jerez, y luego Yusbel se aparto y el empezó a tirarme a mí, y yo me eché hacia atrás, y quedó recostado en el cajón de la miniteca, y me raspó en el brazo, y luego me corto en el estomago, yo le di un golpe, y salte el paredón de la concha, y camine hasta la policía y llego me desmayé y un carro me trasladaron hasta el centro asistencial de Carúpano, y que a preguntas realizadas por la Representación Fiscales.- qué edad tenias para el momento de los hechos? R.- 17 años, eso fue como a las 11.30, PM, del 15 de enero 2005, Que se celebraba ese día? R.- Las fiestas de san José, él me cortó con un cuchillo.- puede decir porque motivo el ciudadano lo corta con un cuchillo? R.- no sé el motivo.- Pudo notar ese día si el acusado Néstor Daniel se encontraba bajo efectos de Alcohol, o droga? R.- Que si se encontraba tomado.- a qué nivel le corto con el cuchillo? R.- a nivel de cintura. le dejo alguna cicatriz de la herida? R.- si.- Puede mostrar al Tribunal la herida que le causa el ciudadano Néstor Daniel? R.- Se deja constancia que la victima mostró al Tribunal la herida.- Como apodan al ciudadano Néstor Daniel? R.- Tato. - La persona que lo corto ese día se encuentra en esta sala? R.- si.- de todas las personas que están es esta sala puede señalar cuál fue la persona que lo corto ese día? R.- Se deja constancia que al víctima, y testigo señalo al imputado… así como también a preguntas de la Defensa respondió lo siguiente ese día que usted señala ocurrieron esas circunstancias que el hecho iba dirigido a usted específicamente’ R.- creo que si, por que me hirió fue a mí.- Usted, o su familia tenían problemas con su familia, y con él? R.- Nunca.- El señor Néstor con quien se encontraba? R.- Con sus Hermanos, pero en ese momento estaba solo.- en el momento que ocurrieron los hechos estaba alguien con la cara tapada’ R.- no estaba nadie con la cara tapada. -Cual fue el Motivo de los hechos’ R.- había una pelea con su hermano, y cuando yo estoy subiendo el me empezó a tirarle puñaladas, él se me vino encima a mí a Yusber, yo le di un golpe para defenderme.- Usted puede decir las características del Cuchillo? R.- era como cromado, y afilado en la punta.- Ocurre lo de las botellas, y es cuando lo lesiona con el cuchillo,’ R.- Si, en cuando viene hacia mí. Es todo…”. Con la declaración rendida durante el Juicio Oral por el ciudadano Yusber José Gerez , quien en calidad de testigo y previa juramentación expuso: Estábamos en una fiesta en la Concha Acústica de Guara Uno, se presento una discusión como a 6 metros de donde estaba yo, y salí a buscar a la víctima, y en eso el señor agarro un cuchillo, y lo hirió y salió corriendo a un fondo de casa, y lo lleve a él al Hospital, y a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público respondió… .- Recuerda la hora y fecha en que ocurrió los hechos? R.- El 15 de enero 2005, como a las 11:00 PM.- usted dice que la persona que corto a la victima lo llaman tato? R. Si.- Con qué tipo de armas lo corto? R.- con un cuchillo, yo lo conozco a él es por Tato.- Cual es el motivo por el cual el señor apodado tato corta al señor Wuinder José Martínez? R.- No sé.- A qué distancia se encontraba usted cuando lesionaron a la victima? R.- Como a 6 metros de distancia, y la victima perdió el conocimiento.- La persona que usted llama Tato que usted señala como que le causo la herida a la victima está en la sala? R.- Si, se deja constancia que el testigo señaló al acusado presente en sala… a preguntas de a defensa, respondió; el Lugar que usted señala estaba bien iluminado? R.- Si estaba Claro. Como estaba vestido el señor que apodan tato, respondió que con una bermuda, y una franela larga…”. Con la declaración rendida durante el Juicio Oral por la ciudadana Migdalys Carolina Molina, quien en calidad de TESTIGO y previa juramentación manifestó: Yo estaba en la Concha Acústica de Guarauno, el 15 de enero de 2005, y se presento una discusión, Wuinder iba subiendo con otro muchacho, y el señor Néstor corrió hacia abajo, y entre la discusión saco el cuchillo, y corto a Wuinder, es todo. … y a preguntas del Ministerio Público respondió lo siguiente: usted recuerda el lugar y la fecha, y la hora en que ocurrió los hechos? R.- El Lugar la Concha Acústica de Guarauno, hora 11:00, fecha 15 de enero 2005.- En que parte se encontraba usted ese día? R.- Estaba parada de frente hacia la parte de arriba donde ocurrió la pelea. Usted conoce al imputado, y a la victima? R.- Si. Con que lo corto? R.- Con un cuchillo. Por que él hizo eso? R.- Wuinder iba subiendo las escaleras, yo estaba debajo, dentro de la concha. Como sabe usted que fue Néstor y no otra persona quien lesiono a la victima? R.- Porque yo lo vi, yo estaba cerca de allí.- Usted puede describir como fue el arma con lo que lesionaron a Wuinder? R.- un cuchillo, el no estaba en la pelea, el iba hacia el baño. … Y a preguntas de la defensa respondió: A qué altura se encontraba usted del sitio donde se encontraba el imputado y la victima? R.- Yo estaba a corta distancia del sitio suceso, y Néstor venia como corriendo de la parte de adentro de la concha, y Wuinder iba subiendo, y Néstor saco el cuchillo y lo cortó.- Usted no sabe si Néstor estaba discutiendo en la concha? R.- El estaba discutiendo, pero no le sé decirle con quien se inicio la pelea, Wuinder no inicio la pelea con Néstor, Néstor venia solo.- Néstor se encontraba tomando? R.- para mi sí.- Usted tiene vinculo con Wuinder? R.- No.- tiene conocimiento si ellos habían tenido una discusión antes? R.- No.- Con que fue que se inicio la pelea? R.- con puños, se escuchaba alborotos, a Wuinder lo llevan en primer lugar donde yo estaba parado, y en la patrulla lo llevan al ambulatorio.

Segundo: Que cuando ocurrió el hecho se produjo la intervención del ciudadano acusado Nestor Daniel Marcano González, quien portando y usando un cuchillo, le produjo herida en el área del estomago, a la victima ciudadano Wuinder José Martínez, quien perdió el conocimiento y cayó derribado; lo cual quedó demostrado: Con la declaración rendida durante el Juicio Oral por el ciudadano Wuinder José Martínez, quien manifestó:”… yo me eché hacia atrás, y quedé recostado en el cajón de la miniteca, y me raspó en el brazo, y luego me corto en el estomago, yo le di un golpe, y salte el paredón de la concha, y camine hasta la policía y llego me desmayé, y un carro me trasladaron hasta el centro asistencial de Carúpano, y Este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes señaló qué… el acusado lo cortó con un cuchillo y que lo había cortado a nivel de cintura lo cual que le dejó una cicatriz y la misma fue mostrada en el debate a solicitud realizada por la Representación Fiscal, así como también realizó el señalamiento en sala de audiencia del acusado, como la persona quien le produjo tal herida; aunado a la respuesta dada por el referido ciudadano cuando la defensa le preguntó; en el momento que ocurrieron los hechos estaba alguien con la cara tapada? Respondió, no estaba nadie con la cara tapada…”. Con la declaración rendida durante el Juicio Oral por el ciudadano Yusber José Gerez , quien expuso: Estábamos en una fiesta en la Concha Acústica de Guara Uno, se presento una discusión como a 6 metros de donde estaba yo, y salí a buscar a la víctima, y en eso el señor agarro un cuchillo, y lo hirió y salió corriendo a un fondo de casa, y lo lleve a él al Hospital, y este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes señaló que el tipo de arma con el acusado cortó a la víctima fue con un cuchillo, y que él lo había llevado al centro asistencial afirmando de igual manera, que el ciudadano Wuinder Martínez había perdido el conocimiento…”. Con la declaración rendida durante el Juicio Oral por la ciudadana Migdalys Carolina Molina, quien en calidad de TESTIGO y previa juramentación manifestó: Yo estaba en la Concha Acústica de Guarauno…. Wuinder iba subiendo con otro muchacho, y el señor Néstor corrió hacia abajo, y entre la discusión saco el cuchillo, y corto a Wuinder… y Este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes respondió lo siguiente: Con que lo cortó? R.- Con un cuchillo. Como sabe usted que fue Néstor y no otra persona quien lesiono a la victima? R.- Porque yo lo vi, yo estaba cerca de allí.- Usted puede describir como fue el arma con lo que lesionaron a Wuinder? R.- un cuchillo, el no estaba en la pelea, el iba hacia el baño. … A qué altura se encontraba usted del sitio donde se encontraba el imputado y la victima? R.- Yo estaba a corta distancia del sitio suceso, y Néstor venia como corriendo de la parte de adentro de la concha, y Wuinder iba subiendo, y Néstor saco el cuchillo y lo cortó.- Con que fue que se inicio la pelea? R.- con puños, se escuchaba alborotos, a Wuinder lo llevan en primer lugar donde yo estaba parado, y en la patrulla lo llevan al ambulatorio.


Tercero: Que efectivamente el ciudadano Wuinder José Martínez González, fue víctima de una Lesión grave, por herida corto penetrante, en el área del hipogástrico, con lesiones de serosa de asa de intestino delgado; lo cual quedó demostrado: Con la declaración rendida durante el juicio Oral y Público por el Dr. Diógenes Rodríguez, quien en calidad de Médico Forense y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Médico Forense, titular de la Cédula de Identidad N° 3.134.329, quien expone: realice un informe de fecha 24 de enero del 2005, corresponde a Wuinder José Martínez, quien ingreso al Hospital el 15 de Enero del 2005, presentando una herida cortante, y a la vez penetro al abdomen, y complicada con una lesión serosa , por lo que se le practico la laparotomía, con tiempo de curación de 25 Días, salvo complicaciones y quien a preguntas de la Representación fiscal respondió lo siguiente: Me puede decir el nombre del paciente a quien le practico la intervención Médica? R.- Wuinder José Martínez. Ese tipo de lesiones puede ocasionar la muerte a una persona? R.- No, ya que la lesión no toco órganos vitales.- ese tipo de lesiones son ocasionadas por qué tipo de armas? R.- con un objeto cortante, puede ser un cuchillo, un pico de botella, una navaja, entre otras… A preguntas realizadas por la Defensa respondió: Cuando usted señala que la herida es penetrante? es porque traspasó las paredes, ejemplo esta es la dermis y la epidermis, pero la lesión como tal fue la profundidad fue de magnitud, por ser una herida penetrante por eso amerito los días de curación, la pared del intestino es una cavidad hueca, y el instrumento cortante penetro.- Para producirse una lesión con un pico de botella, puede causar la herida lanzando la botella? R.- podría, pero no es lo frecuente.- Si la persona que tiene una botella en mano esta a una distancia cercana de la víctima? R.- Ésta herida de la víctima no es típica de botella, es típica de un cuchillo.- cuando usted señala 25 días de curación, salvo complicación que significa esto? R.- se le pone esa cantidad de días, en virtud de la fue intervenido quirúrgicamente, y pienso que era un tiempo dentro de la cual el paciente se va a recuperar. Con la incorporación por su lectura de la experticia de reconocimiento médico legal N° 188, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, el cual es del siguiente tenor:”…Yo. Dr. Diógenes Rodríguez, C.I. V – 03.134.329, médico experto profesional Especialista II de la Medicatura Forense de Carúpano, en cumplimiento de lo ordenado por ese Despacho y de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, remito reconocimiento médico- legal practicado en la persona de : WUINDER JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ C.I V-19.315.992…. Paciente que ingresó al Hospital de esta ciudad el dìa 15-01-2005, presentando al examen físico: Herida corto-penetrante a nivel del hipogástrico con lesión de serosa de asa de intestino delgado….. Tiempo de curación: veinticinco (25) días, salvo complicación. ….lesión: Grave…”


Cuarto: Que el lugar donde ocurrieron los hechos se trata de un sitio de suceso abierto, ubicado en la calle las palmas, frente a la Concha acústica de Guaraunos, Municipio Benítez, Estado Sucre, de iluminación natural y clara intensidad y temperatura ambiental cálida, que existen postes del alumbrado eléctrico con sus respectivas bombillas y cableado en buen estado de conservación; lo cual quedó demostrado: Con la declaración rendida durante el Juicio Oral por el ciudadano Danny Reyes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano quien manifestó:” El 21 de enero del 2005, me traslade en compañía de los Funcionarios Alfredo Díaz, y Marcos Gonzáles, a la Población de Guaraunos, a fin de Practicar inspección táctica en el sector plaza Bolívar, calle las Palmas frente a la Contra Acústica, ya que se estaba pesquisando por un delito de agresión con armas blancas, una vez allí se dejo constancia de un sitio de sucesos abierto, de iluminación natural, donde se observaban viviendas a los lados de las calles, y en sentido este se encontraba la Concha del Lugar, la Plaza Bolívar , y a nivel de la acera se observaron postes con iluminación, la inspección se realizo a las 4 de la tarde…”. Con la incorporación por lectura del acta de Inspección Técnica realizada al lugar en el cual se suscitaron los hechos, N° 128 de fecha 21 de Enero del año 2005, suscrita por los funcionarios Danny Reyes, Marcos González y Alfredo Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, la cual es del siguiente tenor:”…INSPECCION TECNICA N° 128, CAUSA N. G747.200, GUARAUNOS, VEINTIUNO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO… En esta misma fecha, siendo las CUATRO horas de la TARDE, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, integrada por los funcionarios: MARCOS GONZÁLEZ, ALFREDO DÍAZ Y DANNY REYES, adscrito a la sub delegación en: Calle Las Palmas, vía pública frente a la concha acústica de Guaraunos, Municipio Benitez Estado sucre lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 19 del Decreto Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente “Se trata de un sitio de suceso “ABIERTO” ubicado en la dirección antes mencionado de iluminación natural y clara intensidad y temperatura ambiental cálida, elementos predominantes para el momento de la Inspección constituido por una calle totalmente asfaltada, orientada en sentido de norte a sur y viceversa, notándose bastante transitada por peatones y tráfico vehicular, dejando ver en los lados de la calle viviendas unifamiliares del tipo casas, asimismo en sentido este se halla la concha acústica del referido lugar, en sentido oeste se observa la plaza Bolívar de Guaraunos, asimismo se visualizan postes del alumbrado eléctrico con sus respectivas bombillas y cableado en buen estado de conservación en el lugar no se colectan evidencias físicas. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto, terminó se leyó y conformes firman….LOS FUNCIONARIOS COMISIONADOS…. MARCOS GONZÁLEZ, ALFREDO DÍAZ Y DANNY REYES.




Elementos de prueba no apreciados o valorados por el tribunal

Establecidos los hechos dados por demostrados y las pruebas valoradas para darlos por demostrado, este tribunal pasa a determinar los elementos no valorados indicando su motivación en los términos siguientes: El tribunal no valora el testimonio del ciudadano Aquiles Hidalgo, quien en calidad de testigo de la defensa, manifestó: Cuando empezó la fiesta, en ningún momento yo vi al Joven en esa fiesta, yo fui colaborador de esa fiesta….y a pregunta que le hicieren las partes respondió.- Ese día estaba usted en la fiesta? R.- si.- Usted supo de un problema ocurrido en la fiesta? R.- Si pero como a las 2:00 de la mañana, que unos muchachos que era una banda se pelearon.- usted da fe que el señor Néstor Martínez no fue quien lesiono a la Victima? R.- Si doy fe de eso.- tuvo conocimiento de que se haya detenido alguna persona en ese momento? R.- bueno solo que se llevaron al muchacho al hospital, y allí no hubo más heridos. En qué fecha fueron los hechos? R.- fue el 19 de Marzo del 2005.- A qué distancia se encontraba usted cuando cortaron al señor Wuinder? R.- Yo estaba arriba, ósea cerca de allí.- Usted vio a la persona que le causo la herida a Wuinder? R:- No lo vi.- Usted participo en la riña? R.- uno de ellos trato de golpearme con un palo, yo trate de evitar esa pelea.- Puede decir el nombre de la persona que lo iba a golpear con el palo? R.- no sé, pero era un catire. Que le hace concluir usted que no fue el ciudadano Néstor Daniel, el que lesiono a la victima? R.- porque yo en ningún momento vi a ese muchacho cuando se presento el desorden, y esa sucedió de 1:30 de la madrugada. Ya a esa hora ya no había casi gente? R.- si ya la gente se estaba retirando.- pudo observar quien auxilio a la victima’ R.- no sé, seria la misma familia.- vio usted con que lesionaron a la victima? R.- no sé, … Igualmente considera quien aquí decide que al declaración del ciudadano Brito Jhonny, tampoco aporto elemento alguno para la búsqueda de la verdad en el presente caso en virtud de que el mismo manifestó: Yo lo que sé es que en el día nosotros fuimos a sacar ocumo para el monte, el dueño de la hacienda nos regalo una caja de cerveza, y él se fue a su casa, y yo me fui a la mía, y yo me fui a la Fiesta, y como a las 11:30 se presento un bochinche, y en ningún momento el estaba en la fiesta, ya que él se fue a su casa a dormir… y a preguntas realizadas por las partes el mismo contestó: a qué hora llego usted a la fiesta? R.- como a las 9:30 PM, eso fue en la Concha Acústica.- Donde se encontraba usted en el momento del bochinche? R.- Pegado de un Kiosco.- usted logro ver al ciudadano que lesiono a la victima’ R.- No. Usted si puede dar fe al Tribunal que Néstor no se encontraba ese día en esa fiesta’ R.- no él no estaba.- Cuantas personas estaban trabajando con ustedes sacando ocumo chino? R.- tres personas.- Cuando usted señala que estaban tomando cervezas y después se fue a su casa, cuantas cervezas se tomaron? R.- Una caja entre los tres, y él se despidió de nosotros y dijo que de repente nos vemos en la fiesta, pero creo que no.- usted conoce a la victima? R.- bueno yo saludo a todo el mundo, yo me retire del lugar después del bochinche. Qué es eso del bochinche? Bueno eso es una pelea, y decían que eran unas bandas que estaban peleando, yo pregunte quien peleaba, y me dijeron que eran unas gente.- desde cuando conoces tu a Néstor? R.- desde pequeños.- Usted da fe de que Néstor no estaba en el bochinche? R.- El No estaba.- En qué fecha ocurrieron esos hechos’ R.- debe tener como dos años.- Usted estaba cerca cuando cortaron a Wuinder? R. No tan cerca, pero si, yo estaba en el quiosco tomando cervezas.- De que parte le quedaba la Concha Acústica en el momento que él estaba consumiendo cerveza en el Kiosco? R.- del lado derecho. Que distancia hay del Kiosco a la tarima de la Concha’ R.- de 20, a 25 minutos, yo llegue allí a las 9:30 y me fui a las 12:15, yo me moví hacia atrás no a donde estaba la pelea.- Usted no presencio cuando cortaron a la Victima? R.- No.- Del lugar del Kiosco, para llegar a la tarima de la concha, había mucha gente en ese momento? R. Si señor.- Era factible para usted distinguir desde el kiosco donde usted se encontraba a todos las personas que estaban en la concha acústica? No. Asimismo la declaración del ciudadano Nicasio José Gil García, testigo de la defensa, , quien expone: Me citaron por una riña, yo estaba lejos de eso, y lo que vi fue una discusión, ya que los mismo en su declaración solo hicieron referencia a la referida riña que se presentó en la concha Acústica de Guaraunos, Municipio Benítez, Estado Sucre, incluso hacen alusión a un bochinche y discusión en el referido lugar, y afirman que no saben quién hirió a la victima ciudadano Wuinder Martínez, ni aportaron quien fue la persona que salió lesionada, y nada aportaron respecto al objeto principal del juicio que era sobre la responsabilidad o no del acusado, solo se limitaron en afirmar que el acusado de autos no se encontraba en el lugar o peor aún no lo vieron, en los hechos punibles imputados en la acusación Fiscal, por lo que considera quien aquí decide, que nada aportaron respecto al fondo del asunto y solo hicieron especulaciones referenciales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos en el capitulo anterior los hechos que el tribunal estimó probados o acreditados, así como las pruebas no apreciadas y valoradas por el tribunal de la manera señalada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la sana critica, se deben establecer las siguientes conclusiones: La herida del ciudadano WUINDER JOSÉ MARTÍNEZ OSUNA, fue provocada por un arma blanca, presupuesto esencial del delito de Lesiones personales Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, que establece:” Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure 20 dias o mas , o si por el tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro año…”, además quedó establecido que tales heridas por arma blanca fueron consecuencia de la acción desplegada por el ciudadano NESTOR DANIEL MARCANO GONZÁLEZ, quien con la refreída arma blanca corto a la hoy victima ciudadano WUINDER JOSÉ MARTÍNEZ OSUNA, he aquí que el hecho principal objeto del proceso a juicio de quien decide encuadra perfectamente en lo que respecta a la acción del ciudadano NESTOR DANIEL MARCANO GONZÁLEZ, en el tipo penal de Lesiones personales Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA, dado que la víctima era adolescente para el momento en que ocurrió el hecho; el cual establece:” Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure 20 días o mas , o si por el tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro año…”Así mismo tenemos que el legislador en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente al consagrar las circunstancias agravantes en los cuales se presenta el caso que la victima sea adolescente, por ser éstos prioridad absoluta, como en el presente caso, donde se determinó que la Victima Wuinder Martínez, contaba con la edad de 17 años para el día en que ocurrieron los hechos objeto del debate oral y privado.

DETERMINACION DE LAS PENAS

Penas principales:

Establecidas en el capítulo anterior la responsabilidad del acusado de autos por el delito señalado, este tribunal pasa a determinar la pena correspondiente del mismo, de la siguiente manera:
Al acusado NESTOR DANIEL MARCANO GONZÁLEZ, a quien se consideró culpable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA, dado que la víctima era adolescente para el momento en que ocurrió el hecho, debe establecerse la pena que debe imponérsele en los términos siguientes:
Por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, la pena prevista para dicho delito es de UNO (01) a CUATRO (04) años de prisión. Entonces tenemos que la pena oscila entre UNO (01) a CUATRO (04) años de prisión, por lo que es menester aplicar la regla del artículo 37 del código penal es decir determinar el término medio, que se obtiene de sumar los dos límites y dividir el resultado entre dos, arrojando la sumatoria cinco (05) años, que divididos entre dos nos da un resultado de DOS (02) Años, SEIS (06) meses. Ahora bien de la revisión de la causa no se desprende, ni se acreditó de manera alguna que dicho ciudadano registrara antecedentes penales previos, lo que debe interpretarse en base al principio In Dubio Pro Reo, como inexistencia de los mismos, lo que a juicio de quien decide debe valorarse como atenuante genérica de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del código penal, ahora dado el presente caso y la agravante contenida artículo 217 de la LOPNA, dado que la víctima era adolescente para el momento en que ocurrió el hecho, quien aquí decide, considera que la misma se equipara con la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4, es por ello que de lo anterior, da lugar a que se establezca la pena de DOS (02) Años, SEIS (06) meses de prisión, y así se decide.

Penas Accesorias

De manera accesoria se impone al acusado la siguiente pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del código penal:
1) Inhabilitación Política por un lapso igual al de la pena principal.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado Néstor Daniel Marcano González, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-11-76, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.882.765, hijo de Erasmo González, y Rosa Marcano; y residenciado Guarauno, Sector Los Caobos, Calle Virgen Del Valle, casa S/N, al lado de la Escuela Granja de Guara uno, estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de inhabilitación política por un tiempo igual al que dure la pena principal, por hallarlo culpable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrió el hecho, con el agravante establecido en el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del ciudadano WUINDER JOSÉ MARTINEZ OSUNA, quien era adolescente para el momento en que ocurrió el mismo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 37, 16 ordinal 1°, 74 ordinal 4° del Código penal, compensado éste último con la agravante del artículo 217 de la LOPNA. La pena anteriormente impuesta se cumplirá aproximadamente para Abril del año 2011. El Tribunal se reserva el lapso previsto del artículo 365 del COPP. Se mantiene al acusado en estado de libertad, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, las condiciones bajo las cuales, se cumplirá la pena. Remítase la presente decisión en su debida oportunidad a la fase de Ejecución. Dada firmada y sellada en Carúpano a los 03 días del mes de Noviembre del año 2008.-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA

LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ G.