REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO: RP11-P-2008-000107

JUEZ PROFESIONAL: ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA.

ACUSADO: JESÚS ALEXANDER TORRES

DELITO: VIOLACIÓN

FISCAL: ABG. MARALBA GUEVARA, FISCAL QUINTA
DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: “OMISSIS” (NIÑO)

REPRESENTANTE: ANTONIA DEL VALLE SALAZAR

DEFENSORA: ABG. SIOLIS CRESPO


Concluido en fecha 06 de Noviembre del presente año, el Juicio Oral y Privado en la Presente causa signada con el N° RP11-P-2008-000107, seguida contra el ciudadano Jesús Alexander Torres, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-12-79, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.065.666, hijo de Jesús Alexander Torres, y Maria Torres; y residenciado Tumeremo Estado Bolivar, calle principal del Dorado, Casa S/N, Estado Bolivar; defendido por la Abogada Dra. Siolys Crespo, a quien la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Maralba Guevara, acusó por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del niño “omissis”; se omite la identidad del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA; Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Constituido como Tribunal Unipersonal conformado por el Juez Profesional Abogada Osmary Rosales Estrada, habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, estando dentro del lapso previsto en el segundo aparte del artículo 365 del código del código orgánico procesal penal, pasa a dictar el texto Integro de la sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos los días 03 de noviembre del presente año, en el acto de apertura del debate, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada, Maralba Guevara señaló lo siguiente:” esta representación Fiscal acusa al ciudadano Jesús Alexander Torres, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal primero del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Orlando Antonio Díaz, cuando en fecha 22 de enero del presente año, aproximadamente a la una de la tarde, en el sector Puente de Hierro, casa N. 109, Parroquia Cristóbal Colón, Municipio Valdez, Estado Sucre; el ciudadano Jesús Alexander Torres, le dijo al niño “Omissis”, de ocho años de edad, para jugar el toque, pero como el niño no sabía cómo era el juego, éste le dijo que lo iba a enseñar y empezó a quitarle el pantalón y el interior y comenzó a tocarle las nalgas luego lo puso de rodillas y abusó sexualmente del niño, ocasionándole fisura amplia reciente a la hora 12 en posición geno-pectoral I.D: Desfloración positiva reciente. En tal sentido, ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos al acusado, y anteriormente señalados, los cuales serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado con las declaraciones de víctima, testigos, y expertos, es por lo que solicito una sentencia Condenatoria y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca, es todo”. Por su parte la defensora pública, Abg. Siolis Crespo, manifestó lo siguiente:” Pido a la ciudadana Juez mucha objetividad al momento de emitir su sentencia, aun mi representado lo ampara el principio de presunción de inocencia, con la declaración de los testigos quedara demostrado la inocencia de Jesús Alexander Torres, quien es inocente del delito que se le atribuye, dado que los hechos no ocurrieron como lo manifiesta la representación Fiscal, ese día estuvieron otras personas en la residencia, no niego que mi representado halla estado allí compartiendo como vecino, pero en ningún momento mi representado violo al niño. Es todo”. Finalmente se le concedió la palabra al acusado Jesús Alexander Torres, quien, impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: no deseo declarar en ese momento. Es todo”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Luego de concluida la recepción de pruebas llevada a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose recibido por vía de inmediación por el Tribunal, las declaraciones de los expertos: doctor Diógenes Rodríguez, Medico Forense adscrito al CICPC y el ciudadano Piero Vera; Funcionarios: Cesar A gusto Ramírez Pérez, Militar Activo de la Armada Nacional Bolivariana, Kevin Orlando Quintero MENA, Militares Activos de la Armada Nacional Bolivariana, quienes fueron los que practicaron la detención del acusado de marras; los testigos “omissis” (victima) y la ciudadana Elizabeth Lezama. Y habiéndose incorporado por su lectura las pruebas documentales respectivas, tales como: Reconocimiento Médico Legal n° 117 de fecha 23-01-2008, Informe Medico de fecha 22-01-2008, suscrito por el Dr: Alejandro Prince, adscrito al Hospital Naval CN Francisco Javier Gutiérrez, realizado al niño, Omissis, Acta de Inspección Técnica N° 036, suscrita por los funcionarios Piero Vera y Luís Alcalá, adscrito al CICPC de Güiria y la partida de nacimiento N° 1 Suscrita por la Prefectura Civil de la Parroquia Cristóbal Colón del Municipio Valdez, correspondiente al niño “Omissis”. Pruebas estas que fueron estudiadas y analizadas conforme a las reglas de la sana critica a través de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, conforme al análisis que a continuación se expresa; Este tribunal da por probados y/o acreditados, los siguientes hechos:


Primero: Que el niño Omissis, de ocho años de edad, fue abusado sexualmente por el acusado Jesús Alexander Torres, en fecha 22 de enero del presente año, en la vivienda del niño, lo cual quedó demostrado: Con la declaración rendida, durante el proceso de recepción de pruebas llevado a cabo durante el Juicio Oral y Privadio, por el niño OMISSIS, en su doble condición de testigo – victima, quien manifestó: “Yo estaba jugando en mi casa, en la parte de adentro, y el chamo me dijo, vamos a jugar el toque, el me puso en la cama, me tapó la boca, y me metió el pipe, y después yo llame a la señora Elizabeth, la gocha, yo estaba solo en mi casa, y después ella me llevo al hospital con mi mamá. Es todo. El niño al interrogatorio del Ministerio Público Manifestó: 1.- Por donde te metió el pipe? R.- Por el culo, y me dolió. Tu gritaste? R.- no porque él me tenía la boca tapada. 3.- Y cuando la Gocha entro él estaba en la casa? R.- sí, el no le dijo nada. 5.- A ti te dijeron que dijeras esto aquí? R.- no, eso fue lo que me paso. El primera vez que iba a tu casa? R.- creo que es primo de mi papá. 6.- Quién le dijo que entrara a tu casa? R.- el tenia rato, el conoce a mi familia. 7.- Por qué tu mamá no estaba allí? R.- por que estaba buscando una bombona de gas. Es todo. Y A peguntas realizada por la defensa, respondió: 1.- por que estabas solo con él? R.- se fueron a trabajar y me dejaron solo. 2.- Cuando sucedió eso tú te hiciste pupú? R.- Si. 3- Cuando te metió el pene, el te dijo que si querías que te limpiara? R.- sí. 4.- que te iba a limpiar él? R.- el rompí. 5.- Ese día estaban ustedes dos solos? R.- sí. 6.- Después que te hizo eso que te decía él? R.- Que no le dijera nada a mi papá.

Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas por la ciudadana Elizabeth Lezama, quien en calidad de testigo manifestó: “ La fecha no recuerdo, pero yo estaba sentada en el fondo de la señora Antonia, estábamos reunidos, y llego el señor también a comer, la señora no estaba allí, estaba era su esposo, el niño, y la niña, luego el señor salió con la niña y el niño se quede con nosotros, yo termine de comer, el señor no termino de comer, él la guardo en la casa de la señora, luego él se metió hacia dentro de la casa, el niño también se metió, yo me quede descansado allí, cuando escuche el niño como llorando, de repente escuche la regadera, , el señor salió y se asomo a la puerta, y dijo que iba a buscar el tractor para limpiar, y salió, y al rato regreso, pero antes de regresar el niño estaba llorando en interior, ya bañado, y yo le pregunte que qué pasaba, y el niño me dijo el me cogió, yo me puse a llorar, y le pregunte que porque no grito, y él me dijo que él lo tenía boca abajo, yo pensé que estaban viendo película, y el lloraba, y cuando regreso el señor yo le pregunte que le había hecho al niño, y él respondió que él le estaba limpiado el culito al niño, yo le dije que si ya el niño esta grande, y su mamá y su papá no se lo limpió como se lo vas a limpiar tu, al rato llego la mamá y ella salió al hospital para que lo revisaran. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- Quien es la señora Antonia? R.- la mama del niño. 2.- Donde estaba la señora Antonia? R.- Comprando una bombona, y el señor salió a trabajar, y se llevo a la niña. 3.- Que distancia hay entre el baño, y el fondo de la casa’ R.- es cerca, de aquí a la puerta de la sala. 4.- Cuando el niño lloraba, y le dice él me cogió a quien se refirió? R.- al señor presente en sala. 3.- Cuando el regreso de buscar el Tractor, usted le pregunto delante del niño, y él lo ratifico en su cara? R.- Si en su cara. 4.- Usted puede identificar al señor que el niño le dijo que le había metido el pipe? R.- se deja constancia que al testigo señalo al acusado. 5.- Que grado de confianza tiene este señor con la familia del niño? R.- la verdad es que ellos dijeron que era primo del papá del niño, el le brindo esa confianza, y la señora le guardaba la comida, y el vía televisión y todo eso.- 6.- había otro hombre en el lugar a parte del papá del niño, y el señor? R.- no. A preguntas de la defensa respondió: 1.- allí en ese fondo hay una mesa? R.- Si el patio de la casa, al principio estábamos comiendo todos, y al rato llego el a comer, y le sacaron la comida, el no terminó de comer. 2.- usted otras veces llegaba allí a comer, R.- Si. 3.- Cuantas veces observo que él se quedaba solo con el niño? R.- Primera vez.- 3.- Cuanto tiempo tenía usted viendo al señor llegar a esa casa? R.- dos, tres semanas. 4,- durante ese tiempo como era la conducta del señor? el día anterior lo vi enseñándole unas tareas al señor. 5.- El señor es un hombre tranquilo, o malo? R.- para mí se veía tranquilo. 5.- En ese momento que hizo el señor’ El señor salió cuando el niño le dijo en su cara que él fue, y después regreso a buscar los lentes. 6.- Cuanto tiempo tiene usted conociendo a los padres del niño? R.- como 12 años. 7.- Ese niño es hijo biológico del señor de la casa? R.- No, el lo está criando.

Segundo: Así mismo quedó demostrado de la aprehensión del acusado, con la declaración de los ciudadanos Cesar Augusto Ramírez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.127.732, de profesión u oficio Militar Activo de la Armada Nacional Bolivariana; domicilio: calle peralta, casa N° 50, Guiria Municipio Valdez Estado sucre, y base naval de Puerto de Hierro, parroquia Cristóbal Colon, casa N° 15. Estado Sucre y expone: “ tuvimos conocimiento de los hechos, el día 23 de enero del 2008, cuando recibimos la instrucción, de subir al Hospital Naval de la base, a realizar una detención por la presunta comisión de un delito, que había sido notificado por el médico de la unidad de comisión abordo, se conformo la comisión con el jefe Quintero Mena, el cabo segundo José Gregorio padilla, y mi persona, subimos al hospital y hablamos con el médico Prince Camacho, donde nos informo sobre el hecho ocurrido, procediendo a detener al ciudadano involucrado, fue bajado hasta el comando donde se le leyeron sus derechos como imputado, formando de manera conforme, se realizo contacto con la Fiscal Quinta del Ministerio Público, para solicitar asesoramiento, se le instruyo expediente y luego se traslado a la ciudad de Guiria, y puesto a la orden del CICPC, quedando a la orden de ellos, es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- indique el nombre de la persona a quien ustedes le practicaron la aprehensión? R.- Jesús Alexander Torres. 2.- Cual fue el motivo por el cual lo aprehende? R.- por notificación del médico tratante, por conocimiento de un CBC, del menor de edad Orlando Díaz Salazar. 3.- Eso ocurrió en carenero? R.- sí. 4.- Usted se entrevisto con el niño? R.- si de manera informal. 5.- que le dijo el niño? R.- que el señor Torres lo había penetrado por el recto. 6.- Su función fue la práctica de la aprehensión del ciudadano Torres, por el delito ocurrido en contra del niño? R.- si, es correcto. Y el ciudadano Kevin Orlando Quintero Mena, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.185.460, de profesión u oficio Militar Activo de la Armada Nacional Bolivariana; y manifestó: El día 23 de enero, estábamos como a la una de la tarde en la base Naval, y se nos aviso que fuéramos al Hospital donde estaba un señor que había tenido problemas con un niño, fuimos, y el señor se encontraba en el hospital, se le leyeron sus derechos, y lo trasladamos al comando, y lo pusimos a la orden del CICPC de Guiria, ya que esos casos no nos compete a nosotros, es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- Recuerda el nombre de la persona que detuvieron? R.- se que se llama Alexander, y está presente en sala y señalo al acusado. 2.- Por que lo detiene? R.- porque el médico de la unidad revisa al niño, y constata de que algo paso que supuestamente había sido violado, y la mamá del niño dijo que era el señor. 3.- Su actuación fue la de detener al señor presente en sala por que la mamá del niño le dijo que el había sido? R. si. Pregunta la Defensa Pública. 1.- Cuando usted llega al hospital y le informan que el señor era el implicado en el hecho, usted observo si el papá del niño estaba allí? R.- No.

Tercero: Igualmente quedó demostrada la edad del niño OMISSIS, con la incorporación por su lectura del acta de nacimiento correspondiente al niño OMISSIS, inserta al folio 15 de la pieza 1 de la causa.

Cuarto: Quedó demostrado como estaba constituida la vivienda en la cual se cometió el hecho, lo cual quedó demostrado con la declaración del ciudadano Piero Antonio vera Rodríguez, quien en calidad de experto y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.740.216, de profesión u oficio Agente de investigación; del CICPC, y expone: “ el día 24 de enero del presente año, por instrucciones de la superioridad se ordeno practicar una inspección rectita en compañía del funcionario Luis Alcalá, hacia el sector Puerto Hiero, calle almirante, casa N° 109, Municipio Valdez del estado Sucre, donde al llegar a la vivienda familiar tipo casa, constituidas por paredes de bloque, su entrada principal era una puerta de madera, sin signos de violencias, una vez en el interior de la misma se observo un área destinada como sala, hacia el lado derecho una cama de tipo matrimonial en perfecto estado, con su sabanas multicolor, y su almohada, adyacente a la misma estaba una mesa de madera con su mantel, sobre la cual se encontraba un televisor, en buen estado y conservación, se observo un pasillo donde estaba hacia el lado derecho el área del baño, con una puerta de madera, con sus respectivas partes del baño, una poceta, con el tanque roto con de un lavamanos, y con una ducha, continuando con la inspección se aprecia el ares de la cocina, con todos sus utensilios propios de dicha área, hacia el frente se observo una puerta de madera, la cual accede al área del patio, es un sitio de suceso cerrado, con iluminación artificial clara, y natural; es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio público, respondió: 1.- observo algún tipo de violencia en el lugar? R.- No, 2.- este baño da al patio de la casa? R.- No, el baño esta al fondo de la cocina. 3.- El patio está detrás de la cocina? R.- si.- 4.- Del patio al baño cuantos metro hay? R.- 5 metros. 5.- De acuerdo a lo que usted observo, si usted está en el patio y alguien está en el baño, y está llorando usted puede oírlo? R.- si. 6.- usted entrevisto alguno de los testigos’ R.- no recuerdo. 7.- Usted ratifica el contenido de la Inspección técnica, usted la reconoce como su firma? R.- si.

Quinto: Que el reconocimiento médico legal practicado al niño OMISSIS, arrojó como resultado desfloración positiva reciente. Lo cual quedó demostrado con la declaración del Dr. Diógenes Rodríguez, quien en calidad de EXPERTO y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad de edad, Médico forense del CICPC, Titular de la cedula de Identidad N° 3.134.329., domiciliado expone: “Un informe de fecha 23 de enero 2008, y corresponde al menor Omissis, fecha del suceso es del 22-01-08, y la fecha del reconocimiento es del 23-01-2008, en la parte física no se apreciaron lesiones desde le punto de vista Medico legal, en el ano rectal se aprecia fisura amplia a la hora 12, al niño se coloco en una posición con el pecho pegado a la mesa, y las piernas recogidas, lesión anal positivo, y reciente, por que se observo los borde rojos sangrantes, es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- usted refiere que la fecha del suceso es el 22-01-2008? R.- se refiere al paciente. 2.- como llega a la conclusión que es reciente’ R.- porque se ve en los borde una herida, de color rojo, y sangrante. 3.- en este caso tenia los borde rojos? R.- si, era algo nuevo. 4.- usted se acuerda de la edad del niño? R.- no lo recuerdo. 5.- cuando un paciente específicamente niño, sufre de estreñimiento el pupo le puede ocasionar este tipo de fisura’ R.- No es difícil, si es muy duras se rompen las mucosas. 6.- Usted llega a la conclusión que no fue por estreñimiento’ R.- si. 7.- Usted ratifica el contenido del informe, y ratifica que esa es su firma? R.- si. A preguntas de la defensa, respondió: 1.- usted dice que observo fisura o desgarro’ R.- es una herida, eso es a lo que uno se refiere como fisura. Con la declaración del ciudadano Alejandro José Prince Camacho, quien en calidad de EXPERTO y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.121.124, de profesión u oficio Funcionario Médico Cirujano general; actualmente teniente de navíos de la Armada Bolivariana de Venezuela, y expone: “ Como medico de comisión todo lo que sucede en cuanto a lesionados, ocurrencia en el ámbito de la medicina me releen a mí, en ese día me informan que un niño había presentado una presunta violación, como a las 5 de la tarde, se llevo con la mamá al Hospital naval, donde examino al Niño, el mismo hace un comentario de lo que le ocurrió, pregunto manifestaciones clínicas, y el manifestó leve dolor en región anal, y me dispuse a realizar la evaluación, para levantar el informe médico, quien externamente en el área de los brazos, miembros inferiores, tórax, no se observaron hematomas, me voy al área región anal se evidencia en un área hematoma o traumatismo, con desgarrito anal, que impresionaba como si se le había introducido un objeto en esa zona, con dolor leve, no se le hizo tacto rectal, hice el informe médico, se notifico la novedad al comandante de la base naval, con referencia a Medicina Forense más cercano a la zona; es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- Usted reconoce el contenido y firma de fecha 22-01-2008, realizado al paciente OMISSIS? R.- Si lo reconozco. 2.- Cuando usted dice desgarro a que se refiere’ R.- cuando la piel tiende a romperse, es una herida. 3.- el no le señalo quien fue la persona que le causo el daño’ R.- no, le pregunte. A preguntas de la defensa, respondió: 1.- cuando usted hace ese tipo de examen con el solo hecho de observar pude determinar si hubo penetración o no? R.- No. 2.- Si usted manifestó que no se le pudo hacer tacto rectar por presentar dolor? R.- cuando hay desgarro duele, y cuando es un niño no se le hace el tacto, no observe sangramiento; como determinó que si hubo desgarro? R.- solo al abrir la zona, se puede determinar que si hubo desgarro, lo examine una sola vez. 4.- Con una sola vez determino que existe desgarro? R.- si. Como se determina si la herida es reciente? R.- cuando uno examina y hay dolor. 5.- Cual era la actitud del niño cuando llego a la medicatura? R.- el estaba tranquilo, el lloro cuando le hice el examen. A pregunta realizada por quien aquí suscribe, respondió: Cuando usted habla de desgarro, habla de una partidura de la piel, no es necesario estar sangrando? R, No, no es necesario. Estas pruebas testimoniales concatenadas por la incorporación por lectura del reconocimiento médico – forense N° 117 de fecha 23-01-2008, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez Medico adscrito a la medicatura forense de Carúpano, en el cual se señala:”… de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del código orgánico procesal penal, se remite reconocimiento médico legal correspondiente a la persona de: NIÑO OMISSIS:

Al examen físico no presentó lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal.
Al examen ano rectal practicado se aprecia: Fisura amplia reciente a la hora 12 en posición geno-pectoral.
I.D. Desfloración positiva y reciente.

Así como también el informe médico debidamente suscrito por el Médico Cirujano General Dr. Alejandro Prince, en el cual se señala:”… paciente masculino de 8 años de edad, es traído por su madre, refiriendo presunta violación, el niño refiere introducción de órgano masculino por orificio anal….al
Al examen físico no presencia de hematomas o traumatismo….
Al examen ano rectal practicado se aprecia: desgarro en la hora 12 sin sangrado activo que corresponde a fisura sugestivo de solida o entrada forzada por ese orificio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos como han sido en el capitulo anterior los hechos que el tribunal estima probados o acreditados una vez evacuadas y analizadas en base a las reglas de la sana critica, los distintos medios de pruebas promovidos por las partes, este tribunal debe concluir en que quedó plenamente demostrado que el acusado Jesús Alexander Torres, sostuvo relaciones sexuales con el niño Omissis, valiéndose de la confianza que le tenía la familia del niño, en consecuencia se estima que existe una relación de perfecta adecuación entre la conducta desplegada por el acusado y el tipo penal previsto en el artículo 374 del código penal en su ordinal 1°, en relación al artículo 217 de la LOPNA, es decir violación, en este sentido es menester analizar el contenido de la referida disposición, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: Establece el artículo 374 del código penal lo siguiente: “ Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral…, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de su edad o situación, y en todo caso, cuando sea menos de trece años.

Por su parte el artículo 217 de la LOPNA, señala lo siguiente:” constituye circunstancia agravante de todo hecho unible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente.”

Analizados los hechos probados en base a las disposiciones antes transcritas tenemos que en el presente caso se cometió el delito de violación presunta de un niño, por lo que resultan aplicables las sanciones previstas en las referidas normas por existir un relación de perfecta adecuación entre los hechos y el tipo penal previsto en las referidas normas., y así se declara.



DETERMINACION DE LAS PENAS

Establecida como ha sido en el capitulo anterior la Responsabilidad Penal o Culpabilidad del ciudadano Jesús Alexander Torres como autor del delito de Violación previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1ero. del Código Penal vigente, en perjuicio del niño OMISSIS, este tribunal pasa a determinar las penas que deben Imponerse al referido ciudadano en los términos siguientes:
Pena Principal:
Para determinar la pena principal es menester establecer lo siguiente: el artículo 374 ordinal 1ero. del Código Penal vigente, el cual quedó transcrito Ut Supra, establece como pena para en reo autor del delito de Violación, una pena de prisión que oscila entre quince (15) y veinte (20), años, por lo que debe determinarse el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del código penal, sumando los dos límites y dividiendo el resultado entre dos, en este caso la sumatoria nos da un total Treinta y Cinco (35), años, que divididos entre dos nos arroja una pena intermedia de Diecisiete (17) años y seis (06), meses de prisión. Ahora bien de la revisión de la presente causa se observa que no consta que el acusado posea antecedentes penales previos, además de haberse sometido pacíficamente al proceso, circunstancias que a juicio de quien decide deben interpretarse a favor de este en base al principio In Dubio Pro Reo como atenuantes genéricas de responsabilidad penal conforme a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del código penal, lo que no da lugar a una rebaja específica o especial, la cual se compensa con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA, vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, lo cual nos arroja un resultado definitivo de Diecisiete (17) años y seis (06), meses de prisión, como pena principal .
Penas accesorias:
Establecida la pena principal, es menester determinar las penas accesorias, en el presente caso: Como pena accesoria se establece la prevista en el artículo 16 ordinal 1 del código penal, esto es:
1. La inhabilitación Política por un tiempo igual al de la pena principal, y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado Ciudadano Jesús Alexander Torres, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 24-12-79, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.065.666, hijo de Jesús Alexander Torres, y Maria Torres; y residenciado Tumeremo Estado Bolívar, calle principal del Dorado, Casa S/N, Estado Bolívar; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de inhabilitación política por un tiempo igual al que dure la pena principal, por hallarlo culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño “Omissis”, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 37, 74 ordinal 4° del Código penal, el cual se compensa con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA, vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos. La pena anteriormente impuesta se cumplirá aproximadamente para el mes de Mayo del año 2026. El Tribunal se reserva el lapso previsto del artículo 365 del COPP. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Ejecución. Todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación anexa a oficio al Director del internado informándole de la decisión dictada por este Tribunal. Este Juzgado se reserva el lapso previsto del artículo 365 del COPP. . En Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA

LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTÍZ