REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001991
ASUNTO: RP11-P-2007-001991


SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por el Abg. Miguel José Malavé, en su carácter de defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUIS UGAS, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.436.484, de profesión u oficio Albañil, hijo de Asdrúbal Rojas y Josefina Ugas, residenciado en la Calle Principal de Tunapuicito, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante el cual, solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal, y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa; Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

Este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Despacho, como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al acusado de autos, plenamente identificado, a tal fin se precisa:

La defensa en su escrito invoca a favor de su defendido el derecho que le asiste conforme a los artículos 9 y 247 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con en articulo 256 ordinales 3° y 8° Ejusdem. En tal sentido quien decide observa, que conforme al artículo 264 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 22 de Junio del 2007, el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSÉ LUIS UGAS; plenamente identificado; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad, por lo que si revisamos el tiempo transcurrido desde que se decretó la misma, hasta la presente fecha, aun no se agota el lapso por el cual, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puede mantenerse la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin gravamen para el acusado, Ahora bien el citado Juzgado conocedor de la causa en la fase intermedia, al momento de celebrarse la Audiencia preliminar se pronunció negativamente a la solicitud realizada por la defensa Privada Abg. Manuel Milano Agreda, considera este Tribunal que si bien el máximo de la pena que se fijó está por debajo de diez (10) años, habría que considerar adicionalmente al bien jurídico protegido y afectado con este tipo penal, citando al efecto decisión del Tribunal Supremo de Justicia precisando que son delitos que atentan contra la humanidad, estimando así que estaba configurado el peligro de fuga, ante tal criterio expuesto, este Tribunal lo comparte, permaneciendo así latente el peligro de fuga en relación a dicho acusado, por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad del delito imputado se hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en consecuencia la sustitución solicitada.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado ciudadano JOSÉ LUIS UGAS, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.436.484, de profesión u oficio Albañil, hijo de Asdrúbal Rojas y Josefina Ugas, residenciado en la Calle Principal de Tunapuicito, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa, todo de conformidad con los artículo 244 y 264 del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO.

ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA
EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ