REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003335
ASUNTO: RP11-P-2006-003335



JUEZ: ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA.

ACUSADO: PEDRO RAMÓN HERNÁNDEZ RODRIGUEZ

DELITO: VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES

FISCAL: ABG. JESÚS MANUEL MANEIRO

VICTIMAS: LUISA MERKIS MILLÁN Y CORINA BENERE DIAZ

DEFENSORA: ABG. AMAGIL COLÓN


Concluido en fecha 29 de Octubre del presente año, el Juicio Oral y Público en la Presente causa signada con el N° RP11-P-2006-003335, seguida contra el ciudadano PEDRO RAMÓN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.624.438, Defendido por la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, a quien la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público, representada por el Abogado Jesús Manuel Maneiro, acusó por la presunta comisión de los delitos de Violación y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 374 y el artículo 416, del Código Penal, respectivamente, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Constituido como Tribunal Unipersonal conformado por la Jueza, Abogada Osmary Rosales Estrada, quien lo preside, habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, estando dentro del lapso previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el texto Integro de la sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio fueron establecidos por las partes en el acto de apertura del debate llevado a cabo en fecha 17 de Octubre del Presente año, en el cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público manifestó lo siguiente: ”En mi condición de Fiscal Séptimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a acusar al ciudadano Pedro Ramón Hernández Rodríguez, por la comisión de los delitos de Violación y Lesiones personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 374 y 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Luisa Merkis Millán Maurera y Corina Zulmira Benere Diaz, respectivamente. La presente acusación la fundamento en los siguientes términos, en fecha 26 de diciembre del año 2006, en horas de la tarde, la ciudadana Luis Merkis Millán Maurera se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en la posada la nena en el sector de Playa Grande en Playa Copey, sale de allí y se dirige a una bodega que está cercana a su sitio de trabajo, cuando viene de regreso se encuentra a una persona que resultó ser el ciudadano Pedro Ramón Hernández y le dice: si aprecias tu vida camina, éste portaba un arma de fuego para ese momento y sometiendo a la víctima y la metió a un matorral, allí le digo que se acostara boca arriba y le quito el pantalón, le dijo que se echara la bluma hacía un lado, a esta ciudadana no le quedó más alternativa que hacer lo que éste le indicaba ya que portaba arma de fuego, el ciudadano trató de penetrarla y después le dijo que se quitara el mono y el blúmer y le dijo que lo abrazara tal cual como lo hacía con su marido, luego se levantó y se fue. Igualmente se evidencia que cuando ocurrió el presente caso había una denuncia interpuesta por la otra víctima en enero de 2006, quien manifestó que escuchó un ruido fuerte en la casa y escucho que su hija abrió una puerta, le preguntó al joven que se fuera, en eso vio que se mete sus manos en la partes intimas y comenzó a gritar, ésta persona se le viene encima y le dio un golpe, entonces el muchacho empujó a la hija y luego entró al cuarto y luego salió en veloz carrera, estos son los hechos por los cuales esta representación Fiscal solicita el enjuiciamiento del acusado, durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia Condenatoria y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca, Es todo” . Por su parte la defensa representada por la Abg. Amagil Colón, manifestó lo siguiente: “Durante la realización de este debate demostraré la inocencia de mi representado, ya que el Ministerio Público le imputa el delito de violación en perjuicio de la ciudadana Luísa Millán y el delito de Lesiones Personales en perjuicio de Corina Benere, demostraré a través de los medios de prueba que se presentarán, que mi defendido no pudo estar en el lugar de los hechos señalados por el representante del Ministerio Público, ya que estaba detenido, por lo que al final del debate se dictará una sentencia absolutoria, ya que demostraré la inocencia de mi defendido, es todo”. Finalmente el acusado señaló: “No deseo declarar en este momento, es todo”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Luego de concluida la recepción de pruebas llevada a cabo durante el desarrollo del juicio Oral y Público conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose recibido por vía de inmediación por los miembros del tribunal, las declaraciones del Funcionario: Ignacio Luis Indriago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano; del experto: Roberto Carlos Rodríguez González, Médico Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano; los testigos: Corina Zulmira Benere (víctima del delito de lesiones), Reinaldo Javier González, María Luisa de Silva, Luís Ramón Marcano y la víctima del delito de violación Luisa Merkys Millán Maurera, habiéndose incorporado por su lectura las pruebas documentales respectivas, pruebas estas que fueron estudiadas y analizadas conforme a las reglas de la sana critica a través de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, conforme al análisis que a continuación se expresa; Este tribunal da por probados y/o acreditados, los siguientes hechos:

Primero: Que la ciudadana Luisa Merkys Millán Maurera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.459.181, de profesión u oficio, Auxiliar de bióanálisis, fue abusada sexualmente por el ciudadano Pedro Ramón Hernández Rodríguez, el día 26 de Diciembre del año 2006, lo cual quedo demostrado :Con la declaración rendida, durante el proceso de recepción de pruebas llevado a cabo durante el Juicio Oral y Público, por la ciudadana Luisa Merkys Millán Maurera, en su doble condición de testigo – victima, quien manifestó: “Una tarde salí de la posada la nena, me dirigí a un local, comercio, lo encontré cerrado y me regresé, cuando me regreso en el transcurso de la calle no había nadie, detrás de un muro estaba un sujeto, que no lo pude esquivar, me abordó, me abrazó y me dijo que si apreciaba mi vida tenía que hacer todo lo que él quisiera, luego de allí encontró un terreno sólo me acostó, me tapó la cara, prendió porquería fumo, me manoseó, me levantó la blusa manoseo mis senos, me introdujo, cuando terminó me dijo que me fuera, corriera pero que no viera para atrás. La ciudadana víctima al interrogatorio del Ministerio Público Manifestó: que la persona que la abordó y la llevó a un sitio solo se encontraba en la sala de audiencia señalando en ese mismo acto al acusado Pedro Ramón Hernández Rodríguez, como la persona que la obligó a que tuviese relaciones sexuales agregando que el mismo, fumó droga, le manoseó los senos, le puso su camisa sobre la cara y le dijo que lo abrazara como abrazaba a su marido. Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas por el ciudadano Roberto Carlos Rodríguez González, quien en calidad de Experto, titular de la Cédula de Identidad N° 9.455.160, de profesión u oficio, Médico Forense adscrito al CICPC; manifestó que realizó la experticia a la señora Luisa Merkis Millán Maurera, que en el examen físico presentó excoriaciones lineales a nivel de cara lateral derecha de cuerpo, en el examen ginecológico se trataba de una paciente multípara, cuatro partos y una cesárea, membrana del himen sustituida por multiformes con desgarros antiguos, apreciándose equimosis a nivel de introito vaginal, conclusión: desfloración positiva antigua, ano sin lesiones, traumatismo genital y que al ser interrogado por la representación fiscal el mismo manifestó que el traumatismo vaginal al que se refiere en su declaración se toma como un traumatismo en la lesión genital, no hay lesión en lo que es la vagina, lo que sí es que fuera del himen hay una inflamación, y que dicha lesión esta dentro de las posibilidades de que la victima haya sido violada, por oponer resistencia al acta como tal.

Segundo: Que la ciudadana Luisa Merkis Maurera, luego de lo sucedido formuló la denuncia correspondiente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, el mismo día que ocurrieron los hechos lo cal quedó demostrado con la declaración de la ciudadana Luisa Merkis Maurera cuando manifiesta que, luego del hecho llegó a la posada y le comentó lo sucedido a la señora de la posada y ésta le dijo que tenía que denunciarlo por lo que luego procedió poner la denuncia, esto aunado a lo manifestado por el experto Ignacio Luís Indriago, adscrito CICPC, cuando éste declara que, se presentó una señora en horas de la noche llamada Luisa Millán Maurera, manifestando que en el sector Playa Copey había sido objeto de una violación, se le tomó la denuncia correspondiente y por la hora se le indicó que viniera el otro día en la mañana para que nos indicara el lugar de los hechos, se trasladó una comisión integrada por mi persona eran como las 7 y 15 de la mañana del día 27 del año 2006, la ciudadana nos acompañó al sitio donde se practicó la inspección técnica.


Tercero: Que el lugar donde la ciudadana Luisa Merkis Millán Maurera fue violada, se trataba de un lugar de suceso abierto camino de tierra con bastante vegetación variada de gran tamaño en su alrededor, lo cual quedó demostrado con la declaración de la Testigo Victima cuando ésta manifiesta que el sujeto la somete y la introduje a un matorral, lo cual fue ratificado en el debate oral y público por el experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano ciudadano Ignacio Luís Indriago González, quien previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.389, de profesión u oficio, Funcionario adscrito al CICPC; y manifestó: “Se presentó una señora en horas de la noche llamada Luisa Aguilera, manifestando que en el sector Playa Copey había sido objeto de una violación, se le tomó la denuncia correspondiente y por la hora se le indicó que viniera el otro día en la mañana para que nos indicara el lugar de los hechos, se trasladó una comisión integrada por mi persona eran como las 7 y 15 de la mañana del día 27 del año 2006, la ciudadana nos acompañó al sitio donde se practicó la inspección técnica, la cual resultó ser un sitio abierto constituido por un camino de tierra con bastante vegetación variada de gran tamaño en su alrededor, eso fue por la calle 2 del sector Playa Copey de esta ciudad, se buscó evidencias de interés criminalístico no visualizándose la mismas, no obstante la víctima nos hizo entrega de una ropa íntima llamada bluma y la misma se envió al laboratorio para sus experticias correspondientes. Estando allá también se nos acercaron unos ciudadanos quienes nos manifestaron tener conocimiento de los hechos que habían ocurrido en ese Lugar uno de llamaba Ennio Rafael Gómez y el otro Javier González, quiero dejar constancia que en el lugar a 20 metros se encontraba la calle asfaltada de la calle N° 02, esa fue toda mi actuación y que al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público informó que la misma víctima fue quien los llevó al lugar.

Cuarto: Que la ciudadana CORINA ZULMIRA BENERE DIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.415.726, fue víctima de unas Lesiones leves que le propinó el ciudadano, Pedro Ramón Hernández Rodríguez, hoy acusado, lo cual quedó demostrado con la declaración de la misma cuando manifestó: “Yo estoy aquí por la parte de las lesiones, yo vivo en la Urbanización Playa COPEI, calle 4, el señor aquí presente hace un tiempo entro a mi casa, anteriormente se había asomado por la ventana de mi cuarto y yo le pregunté qué hacía allí y se volteó y se fue le dio un golpe a la puerta con el pié, cuando me asomo que salgo de mi cuarto él estaba allí, yo me encontraba con mi mamá en mi casa, me asomo y veo que se está bajando los chores no sé para que cosa, en eso sale mi mamá de la habitación y allí nos peleamos con él, él me hizo un rasguño que aun me quedó marca, a mi mamá la golpeo bastante, y luego como comenzamos a gritar salió corriendo y hubo varias personas de la urbanización que lo vieron cuando estaba dentro de la casa y cuando salió corriendo; y quien a pregunta de la Representación Fiscal manifestó: que la persona que mencionó que entro a su casa se encontraba en esta sala y que se trataba del acusado de autos Pedro Ramón Hernández y que él mismo entró a su casa como a las tres de la tarde, y que al entrar a su el sujeto la golpeo a ella a su madre y los golpes lo recibió y al Fiscal peguntarle que si había sido víctima de abuso sexual por parte del acusado la misma contestó que gracias a Dios no, que si no hubieses sido por su mamá que estaba allí, ella hubiese estado sola y no hubiese podido repeler la acción del acusado, asimismo manifestó que conoce a la ciudadana Luisa Merquis Millán Maurera y que trabaja por la casa limpiando una casa, y le habían informado que dicha ciudadana había violado minutos antes, por el acusado, que ni siquiera habían transcurrido horas, y al ser interrogada por la Defensa Pública manifestó que la intención del ciudadano Pedro Hernández era violarla porque se venía quitando los shores. Con la declaración de la ciudadana María Lucia Diaz Da Silva, quien en calidad de testigo y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.626.523, de profesión u oficio Comerciante; y manifestó: “hace unos años atrás entre las once y doce del mediodía estoy en mi habitación y escucho un golpe en la puerta y salió veo a un joven dentro de mi casa hacía el pasillo le pregunté que quería me mandó que me callara, veo que se está bajando el short, en eso me golpeo y me dio un golpe en la frente, me pegó contra una pared porque traté de defenderme, estaba la joven que es mi hija, gritamos, pedimos auxilio y esa persona me empujó, caí sobre mi hija, el corrió, grité bastante para alertar a los vecinos en procura de ayuda y él se fue corrió hacía la calle, realmente no supe mas nada y al ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Público manifestó que la persona de quien ella hablaba estaba en la sala de audiencias y que se trataba del acusado Pedro Ramón Hernández, y que el mismo tenía una actitud agresiva que ella le dijo que qué hacía en su casa, la golpeó, y comenzó a gritar, asimismo informó que no conocía a la señora Luisa Merkis Millán Maurera, pero lo q1ue supo es que es una persona que trabaja en una posada y después que sucede todo esto se enteró que la señora había sido violada por la persona que se metió a su casa. Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas por el ciudadano Roberto Carlos Rodríguez González, quien en calidad de Experto, titular de la Cédula de Identidad N° 9.455.160, de profesión u oficio, Médico Forense adscrito al CICPC; manifestó que realizó la experticia a la señora María Luisa Díaz de Silva, al examen físico practicado no se le evidenció lesiones externas que calificar. La experticia se la practiqué a la persona de Corina Zulmira Benere, apreciándose al examen físico contusión esquimótica a nivel de cara interna de codo derecho en vía de resolución, excoriación lineal a nivel de cara anterior de hombro derecho con un tiempo de curación de 5 días.


Quinto: Que el reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana Luisa Merkis Millán Maurera, arrojó como resultado se trataba de una paciente multípara, cuatro partos y una cesárea, membrana del himen sustituida por multiformes con desgarros antiguos, apreciándose equimosis a nivel de introito vaginal, conclusión: desfloración positiva antigua, ano sin lesiones, traumatismo genital. Lo cual quedó demostrado con la incorporación por lectura del reconocimiento médico – forense N° 199, de fecha 27-01-2007, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez Medico adscrito a la medicatura forense de Carúpano, en el cual se señala:”… de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del código orgánico procesal penal, se remite reconocimiento médico legal correspondiente a la persona de: LUISA MERKIS MILLÁN MAURERA:

Fecha del suceso: 26-01-2007, fecha de la consulta: 27-01-2007, apreciándose en el examen físico practicado, excoriaciones lineales a nivel de la cara derecha del cuello. Ginecológico: paciente multípara(cuatro partos y una cesárea), con membrana del himen sustituido por carúnculas mirtiformes con desgarros antiguos, apreciándose equimosis a nivel del introito vaginal.
Conclusión: Desfloración positiva y antigua
Ano rectal sin lesiones
Traumatismo a nivel genital.

Sexto: Que el reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana Corina Zulmira Benere, apreciándose al examen físico contusión equimótica a nivel de cara interna de codo derecho en vía de resolución, excoriación lineal a nivel de cara anterior de hombro derecho con un tiempo de curación de 5 días. Lo cual quedó demostrado con la incorporación por lectura del reconocimiento médico – forense N° 214 de fecha 31.01.2007, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez Medico adscrito a la Medicatura forense de Carúpano, en el cual se señala:”… de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del código orgánico procesal penal, se remite reconocimiento médico legal correspondiente a la persona de: Corina Zulmira Benere:

Fecha del suceso: 26-01-2007
Fecha de la consulta: 30-01-2007, apreciándose al examen físico contusión equimótica, a nivel de la cara interna de codo derecho en vías de resolución. Excoriación lineal a nivel de cara de hombro derecha.
Tiempo de curación cinco (05) días, salvo complicación.
Lesión leve.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos como han sido en el capitulo anterior los hechos que el tribunal estima probados o acreditados una vez evacuadas y analizadas en base a las reglas de la sana critica, los distintos medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, este tribunal debe concluir que quedó plenamente demostrado que el acusado Pedro Ramón Hernández, sostuvo relaciones sexuales con su la ciudadana Luisa Merkis Millán Maurera, quien valiéndose se amenazas violó a la misma el día 26-12-2006, en consecuencia se estima que existe una relación de perfecta adecuación entre la conducta desplegada por el acusado y el tipo penal previsto en el artículo 374 del código penal, asimismo estima quien a qui suscribe que quedó plenamente demostrado que el acusado de autos fue la persona que le propinó las lesiones a la ciudadana Corina Sulmira Benere, en este sentido es menester analizar el contenido de las disposiciones, tanto del delito de Violación, como el delito de lesiones Personales Leves lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: Establece el artículo 374 del código penal lo siguiente: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral…, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años.

Por su parte el artículo 416 del Código Penal establece lo siguiente: “Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, la enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”


Analizados los hechos probados en base a las disposiciones antes transcritas tenemos que en el presente caso se cometió el delito de violación en perjuicio de la ciudadana Luisa Millán Maurera, igualmente se cometió el delito de Lesiones personales leves en perjuicio de la Corina Sulmira Benere, por lo que resultan aplicables las sanciones previstas en las referidas normas por existir un relación de perfecta adecuación entre los hechos y el tipo penal previsto en las referidas normas.

DETERMINACION DE LAS PENAS

Establecidas en el capitulo anterior las disposiciones aplicables para la sanción en el presente caso, es menester entrar a determinar las penas a que se hace acreedor el acusado Pedro Ramón Hernández, como reo culpable de los delitos de violación y Lesiones Personales Leves, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes:

Pena Principal:

De acuerdo a la disposición del artículo 374 del código penal la pena aplicable en el presente caso es la de prisión entre diez (10), y quince (15) años, por lo que al establecerse la pena entre dos límites debe aplicarse la regla del artículo 37 del código penal que establece como pena normalmente aplicable el término medio entre los dos límites, que se obtiene sumando estos y dividiendo el resultado entre dos, lo que nos arroja una pena de Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión. Asimismo de acuerdo a la disposición del artículo 416 del Código Penal la pena aplicable en el presente caso es la de arresto entre tres (03), y seis (06) meses, por lo que igualmente al establecerse la pena entre dos límites debe aplicarse la regla del artículo 37 del código penal que establece como pena normalmente aplicable el término medio entre los dos límites, que se obtiene sumando estos y dividiendo el resultado entre dos, lo que nos arroja una pena de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto, para el delito de Lesiones Personales Leves. Ahora bien en virtud de que en el presente caso estamos en presencia de un concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, tenemos que por el delito de Violación el término medio es de doce (12) años y seis (06) meses de prisión y por el delito de Lesiones Personales Leves es de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto, por lo que se procede a realizar la conversión a la que hace mención el ultimo aparte del referido artículo 89 del Código Penal, por lo que al realizar la operación matemática queda la penas del delito de Lesiones Personales Leves en Dos (02) meses, siete (07) días, doce (12) horas de prisión, y dado que solo se le aplicara la mitad de lo que resulte de la conversión tenemos que el resultado definitivo es de Un (01) mes, Tres (3) días, Dieciocho (18) horas, a lo cual realizamos la sumatoria de la pena del delito de Violación por ser éste el más grave es decir de Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión, más la pena del delito de Lesiones personales Leves que es Un (01) mes, Tres (3) días, Dieciocho (18) horas, y una vez hecha la sumatoria correspondiente nos arroja una pena definitiva a imponer de Doce (12) años, siete (07) meses, Tres (03) días y Dieciocho (18) horas de Prisión.

Pena Accesoria:

Como pena accesoria se establece la prevista en el artículo 16 ordinal 1 del código penal, esto es:
1. La inhabilitación Política por un tiempo igual al de la pena principal, y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado Ciudadano PEDRO RAMÓN HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 15-11-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 17.624.438, de oficio albañil, domiciliado en Calle el Tigre, cerro la Estación, Casa S/N, detrás de la escuela de Caracho, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, más la accesoria de inhabilitación política por un tiempo igual al que dure la pena principal, por hallarlo culpable de la comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Luisa Merkys Millán Maurera, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Corina Zulmira Benere; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 37, 89, 16 ordinal 1°. La pena anteriormente impuesta se cumplirá aproximadamente para el mes de Junio del año 2021. El Tribunal se reserva el lapso previsto del artículo 365 del COPP. En virtud de que el mismo se encuentra detenido a la orden del tribunal 1° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, este tribunal ordena su encarcelación por la presente causa, en el Internado Judicial de esta ciudad. Se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Ejecución.- Quedan notificados y emplazados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta. En Carúpano a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2008.-

Jueza Primero de Juicio.

Abg. OSMARY ROSALES
La Secretaria.

Abg. YLLEN ALEXANDRA REYES