REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003742
ASUNTO: RP11-P-2008-003742
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA (SOBRESEIMIENTO)
Visto el escrito presentado por los Abgs. Maralba Militza Guevara y José Antonio Fraga Rojas , actuando la primera en su carácter de Fiscal Quinta y el segundo como Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta de Protección Penal Ordinaria del Ministerio Público, de esta mismas Circunscripción Judicial, quienes solicitaron de este Tribunal Quinto de Control de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 285 numerales 4° y 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108 ordinal 7° y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y 170 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete el SOBRESEIMIENTO donde aparecen como imputados José Luís Rodríguez Brazon y Ramón Antonio Tezara González por la presunta comisión del delito Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del adolescente (Omissis). Ciertamente la solicitud Fiscal señala situaciones de Hecho y de Derecho, como lo son: En principio señala que el proceso se inició en fecha 01/07/200, en virtud de la Denuncia interpuesta por el adolescente Yohan José Bravo Reyes, ante la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. Carúpano, quien expuso: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a dos ciudadanos a quienes conozco como Cuchuchi González y Joseíto Rodríguez, quienes me agarraron y quisieron abusar sexualmente de mi, todo ocurrió cuando yo me encontraba buscando aluminio en el basurero de Guaca, en compañía de mi hermano (Omissis). de 14 años de edad, y en el basurero estaban esas personas, quienes se me acercaron y me dijeron te vamos a coger, entonces Joseito Rodríguez, me agarró por detrás por los brazos y Cuchuchi me estaba agarrando y bajando los pantalones, en eso luché con ellos y pude morder a Joseito por el brazo izquierdo y me soltó y salí corriendo, mi hermano no vio la lucha ni cuando me agarraron, ya que él estaba buscando aluminio por otro lado del basurero, y cuando salí corriendo ellos me lanzaron botellas, pero no me las pegaron, y me fui para mi casa. A tales efectos se incorporaron actuaciones tendiente a la investigación, realizándose las mismas por parte de los órganos competente, tales como: ACTA de INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-07-2000, suscrita por los funcionarios José Millán Guzmán e Ignacio Indriago, adscritos al C.I.C.P.C.- Sub-Delegación Carúpano; ACTA de INSPECCIÓN OCULAR N° 161, de fecha 01-07-2000, suscrita por los funcionarios José Gregorio Millán e Ignacio Indriago, adscritos al C.I.C.P.C.- Sub-Delegación Carúpano; ACTA de INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-07-2000, suscrita por los funcionarios José Millán Guzmán e Ignacio Indriago, adscritos al C.I.C.P.C.- Sub-Delegación Carúpano; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 951, de fecha 06-07-2000, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, Médico Forense, adscrito al C.I.C.P.C.- Sub-Delegación Carúpano; En fecha 20-09-2000, se Ordena el Archivo de la presente causa, por orden de la Procuraduría Segunda de Menores, de conformidad con los artículos 105 ordinal 4° en relación con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal . Es así como el Ministerio Público solicita de este Tribunal bajo estas circunstancias el Sobreseimiento de la presente causa, máxime cuando en fecha 01-07-2000, se perpetro el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con pena de prisión de seis (06) mese a treinta (30) meses, en perjuicio del adolescente (Omissis). de 16 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, pudiendo constatar que el 20-09-2000 se Decreto el Archivo Fiscal que interrumpió la prescripción, analizando que para el día 19-07-2006, han transcurrido cinco (05) años, nueve (09) meses y veinte (20) días, por lo que forzosamente se concluye que la Acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita desde el 20-09-2003, a la luz de lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal que establece que la acción penal prescribe por tres (03) años.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Pues bien, fundamenta el Ministerio Público las razones de hecho y de Derecho en la practica de las actuaciones durante la investigación penal para determinar el total esclarecimiento de los hechos que bajo ninguna circunstancias se determinó la responsabilidad penal de los autores o responsables de la comisión del delito investigado, no obstante se observa que el hecho denunciado es Atípico, toda vez que el resultado del Examen Médico forense practicado al adolescente (Omissis). se refleja que no se apreciaron Lesiones, así mismo se observa que el 20-09-2000 se decretó el Archivo Fiscal, sin que haya surgido la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y menos aun elementos de convicción que permitan sustentar una Acusación, y además a operado la Prescripción, es por lo que la Representante del Ministerio Público concluye en solicitar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 28 ordinal 5° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por tal sentido considera este Tribunal Quinto de Control que la solicitud Fiscal esta totalmente ajustada a derecho máxime cuando efectivamente de las actas procesales se desprende que no existe elementos algunos de culpabilidad y a operado efectivamente la Prescripción, poniendo de manifiesto las disposiciones contenida en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados en virtud de la naturaleza de los hechos acontecidos, así mismo considera este Tribunal que de las actuaciones que conforma las actas procesales no se hace necesario fijar audiencia para debatir los fundamentos de la presente solicitud, sin embargo se acuerda notificar a las partes.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa seguida a José Luís Rodríguez Brazon y Ramón Antonio Tezara González, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con artículo 377 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Librese Notificación a las partes y remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
|