REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002849
ASUNTO: RP11-P-2008-002849


AUTO NEGANDO SOLICITUD DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el Abg. Amauris Manuel Rivero Lugo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Luís Gregorio Rangel Jiménez, de fecha 29-10-2008, mediante el cual de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 256 ordinales 3° o 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, ya que observo que hasta la presente fecha la Representación Fiscal no ha aportado otros elementos que demuestren la culpabilidad de su representado; Este Tribunal pasa a resolver tal solicitud en los términos siguientes:
PRIMERO: La Defensa en su escrito invoca a favor de su defendido, el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho que les asiste, para solicitar se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Luís Gregorio Rangel Jiménez, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el artículo 256 ordinales 3° o 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Representación Fiscal no ha aportado otros elementos que demuestren la culpabilidad de su representado en la presente causa, alegando igualmente que tal medida tiene un carácter excepcional el cual deviene de los principios de presunción de inocencia y de enjuiciamiento en libertad. En tal sentido quien decide observa: De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 25 de Agosto del año en curso, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Luís Gregorio Rangel Jiménez, por encontrarse suficientes y fundados elementos de convicción contra el mismo como autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, para el cual se establece una importante sanción corporal que oscila entre los cuatro (04), y los seis (06), años de prisión, ante un delito de tal magnitud, surge por Ley la posibilidad de imponer por vía de excepción a los principios de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad, la medida de coerción privativa de libertad, por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad del delito imputado lo que hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se mantienen todas las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Negando en consecuencia lo solicitado. SEGUNDO: De la revisión de la presente causa, se puede constatar que efectivamente el Representante del Ministerio Público en fecha tres (03) de Octubre del presente año, consigno el correspondiente Escrito de Acusación, estando dentro del plazo legal para hacerlo, por lo tanto se Niega, la presente solicitud hecha por el Defensor Privado. TERCERO: Así mismo, es de mencionar que en el presente asunto se estableció la oportunidad para que tuviese lugar el Acto de la Audiencia Preliminar, la cual fue debidamente acordado para el día 03-11-2008, a las 11:00 a.m., no pudiendo realizarse debido a que la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, se encontraba en otra Sala celebrando un Juicio Oral y Público, por lo que se Acordó diferir la misma para el día 27-11-2008 a las 10:00 a.m., con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal sin dilación perjudicial para el imputado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano Luís Gregorio Rangel Jiménez, Acuerda: Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por ende se NIEGA, la solicitud hecha por la Defensa, todo de conformidad con los artículos 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control.


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria.


Abg. María Vásquez.