REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000769
ASUNTO: RP11-P-2007-000769

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO POR ADMISIÓN DE HECHOS ACUERDO REPARATORIO

Realizada la Audiencia el día seis (06) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2007-000769, seguida en contra del imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ TINEO por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves en perjuicio del adolescente José Eduardo García Pérez, asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis. Encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, la victima José Eduardo García Pérez y su Representante Anahy Del Carmen Pérez Núñez. Se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano José Gregorio González Tineo, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 ordinal 2º ambos del Código Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio del adolescente José Eduardo García Pérez, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de Diciembre de 2006, cuando siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, en la entrada de la Calle Los Tanques, ubicada en el barrio Cinco de Julio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el ciudadano José Gregorio González Tineo, al momento que se desplazaba como pasajero en un autobús en marcha lanzó una botella de cerveza pegándosela en la cara al adolescente José Eduardo García Pérez, de 14 años de edad, ocasionándole contusiones, excoriaciones y heridas múltiples a nivel de mejilla y parpado superior e inferior derecho. Contusión edematizada con herida a nivel del labio superior y mucosa oral del mismo. Herida a nivel de comisura labial izquierda suturada. Excoriaciones a nivel del mentón. Herida de más o menos 1 cm en cara anterior de pabellón auricular derecho, suturada y excoriaciones en cara anterior del cuello. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano José Gregorio González Tineo, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano. Seguidamente se instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ TINEO, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio soldado activo, nacido el 24-08-1984, titular de la cédula de identidad N° 16.397.143, hijo de Aura Margarita González y padre desconocido, domiciliado en Calle Principal de Playa Grande Arriba, casa Nº 15, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, alego: Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se desestime la acusación, y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello por falta de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible imputado, tal y como se videncia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por lA Fiscal Quinta del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano José Gregorio González Tineo, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 ordinal 2º ambos del Código Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente José Eduardo García Pérez; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, tomando en consideración el principio de la Comunidad de las Pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado solicito la palabra y expuso: Admito los hechos en este acto y propongo a la víctima un Acuerdo Reparatorio. En estado se le cedió la palabra a la víctima a los fines de que manifieste su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto, quien a tal efecto expuso: Acepto el Acuerdo Reparatorio propuesto por el imputado, pido que me cancele la cantidad de Dos Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 2.350,00), que es el presupuesto que se me hizo en la clínica, si el me paga esa cantidad yo no tengo ningún problema en aceptar ese acuerdo, consigno en este acto el presupuesto que me dio el doctor donde aparece el monto señalado. Acto seguido se le cedió la palabra nuevamente al imputado para que manifieste si esta dispuesto a cancelar la cantidad solicitada por la víctima y expuso: Yo estoy dispuesto a pagar esa cantidad, yo voy a recibir un dinero ahora y le pago eso. Seguidamente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, expuso: El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición u objeción a que se apruebe el Acuerdo Reparatorio propuesto entre las partes, ya que habiendo prestado la víctima su consentimiento no le queda mas a este Representante que no hacer oposición alguna. En este estado la Defensora, expuso: Escuchada la manifestación voluntaria de las partes en querer llegar a un Acuerdo Reparatorio, la Defensa solicita respetuosamente al Tribunal se Suspenda el Proceso hasta tanto se verifique el cumplimiento total del mismo; así mismo solicita que se deje sin efecto la orden de aprehensión que fuera librada en contra de mi representado.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse José Gregorio González Tineo, ya identificado, y donde con posterioridad a ello propuso un Acuerdo Reparatorio a la víctima, y donde esta última manifestó su conformidad; y visto igualmente que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la Defensa solicito la suspensión de la acción penal y a su vez se decrete la libertad de su defendido; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se establece: El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: Se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado de forma permanente y grave la integridad física de las personas; y así mismo en su último aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el de de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 ordinal 2º ambos del Código penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; delito éste que efectivamente es culposo contra las personas, el imputado admitió los hechos, además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una vez admitida la acusación por parte del imputado, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es aprobar el mismo y suspender el proceso por el lapso de tres (03) meses, a tenor de lo establecido en el Primer Aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se verifique el total y efectivo cumplimiento del Acuerdo Reparatorio propuesto y convenido entre las partes. Finalmente se Niega la solicitud de la Defensa con respecto a la desestimación de la acusación, y que se decrete el sobreseimiento de la presente causa; en lo que respecta a dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos; este Tribunal considera procedente la misma en virtud de que para los efectos del cumplimento de lo acordado se requiere su libertad para obtener los recursos necesarios que conlleven la reparación del daño, en tal sentido se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de participarle que se ha dejado sin efecto la orden de aprensión librada en la presente causa; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: Suspender el Proceso por el lapso de tres (03) meses, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ TINEO, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio soldado activo, nacido el 24-08-1984, titular de la cédula de identidad N° 16.397.143, hijo de Aura Margarita González y padre desconocido, domiciliado en Calle Principal de Playa Grande Arriba, casa Nº 15, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 ordinal 2º ambos del Código Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente José Eduardo García Pérez, en virtud del Acuerdo Reparatorio aprobado por este Tribunal y convenido entre las partes, consistente en el compromiso del imputado a cancelar la cantidad de Dos Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 2.350,00); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda dejar Sin Efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del imputado en fecha 15 de Febrero de 2008. Se Niega la solicitud de la Defensa con respecto a la desestimación de la acusación, y que se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a los fines de participarle que se dejó sin efecto la orden de aprehensión librada, con copia al Comandante de Policía de esta ciudad. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en Estado Suspendido hasta tanto transcurra el lapso de tres (03) meses acordado mediante la presente decisión. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria


Abg. María Vásquez