REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004187
ASUNTO: RP11-P-2008-004187


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día tres (03) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados Jossireny Del Valle Centeno Rengifo y Ronald Eduardo Hernández Romero, asistidos en este acto por el Defensor Privado Abg. José Luís Medina. Se inicio la misma y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto a los imputados: Jossireny Del Valle Centeno Rengifo por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal; y a Ronald Eduardo Hernández Romero, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vanesa Carolina Toledo Cedeño. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa; fundamento tal solicitud en virtud del Acta de Investigación Policial, de fecha 02-11-2008, suscrita por el Sgto. 1ro. (IAPES) Odonis Patiño, adscrito al Destacamento Policial N° 03, del Estado Sucre, quien manifestó: Que siendo las 10:30 horas de la noche, compareció por ante ese Departamento de Atención a la Victima, la ciudadana Vanesa Carolina Toledo Cedeño, quien le manifestó que había sido agredida por los ciudadanos Jossireny Del Valle Centeno y su esposo Ronald Hernández, se le tomo su respectiva entrevista y se continuo con el procedimiento. Los ciudadanos se presentaron voluntariamente a ese Comando, donde se les informo que iban a quedar detenidos, quedando identificados como Jossireny Del Valle Centeno Rengifo y Ronald Eduardo Hernández Romero. Solicito le sea decretada a la primera imputada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto al segundo de los imputados se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Art. 256 ejusdem; y se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor contenidas en el artículo 87 numerales 1,5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose la primera imputada como: Jossireny Del Valle Centeno Rengifo, quien es venezolana, de 26 años de edad, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 24-11-81, hija de Lorenzo Centeno y Josefa Rengifo, titular de la cédula de identidad N°-13.466.568, de profesión TSU en Contaduría Pública, domiciliada en Charallave, Sector El Caro, casa N° 68, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo me dirigía a casa de mi suegra y estaba la ciudadana Vanesa y le dijimos que tenia que respetar la casa, que si tenia algo que reclamar a su marido que lo hiciera en la calle, se fueron las tres muchachas y no quedamos tomando fotos a los destrozos que ellas hicieron, ya que llame a la policía y nunca llegaron, luego llego un carro y se bajo Vanesa y sus toda su familia y comenzaron a insultarnos, ellos se metieron al porche estamos en la discusión y de repente me dio una cachetada, en eso me cayeron todos cuando logro soltarme del papá yo empiezo a echar golpes y fue que le di a la señora, pero a Vanesa no le di, luego golpearon a mi esposo a mi me rompieron la ropa me halaron los cabellos, luego siguieron las amenazas y se fueron. Fui a la policía pero como ellos fueron primero me detuvieron. Seguidamente se identifico el segundo imputado quien dijo llamarse: Ronald Eduardo Hernández Romero, Venezolano, nacido en fecha28-08-79, titular de la cédula de identidad N° 13.951.180, hijo de Rone Domingo Hernández y Eduarda del Carmen Romero de Hernández, de profesión Docente, residenciado en Charallave Sector El Caro, carretera nacional Carúpano- El Pilar, casa N° 68, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Buenas Tardes nosotros nos avisan que están destrozando la casa a de mi mama, bajamos y al llegar a la casa vemos los destrozos que hizo Vanesa, mi esposa procede a decirle que se marche yo le digo a mi esposa que le diga ella por que conozco sobre la ley y no quería tener problemas , luego Vanesa le da un cachetada a mi esposa, luego salta la hermana también le cae encima, en eso Vanesa me da con un palo, la agarre por las manos la saque para afuera y cerré la puerta, ella se tiro en la carretera y empezó a llorar, les dije váyanse que ya llame a la policía, me tiro una piedra y se fue, en eso voy a ver a mi mama y en el cuarto no estaba mi mama sino una muchacha que esta saliendo con él, luego atendí a mi hermano, en eso llega un carro se bajan ocho personas Vanesa y otras personas, yo me paro en la puerta de la casa y el señor me dio un golpe y entraron a la casa y en eso trato de aguantar al señor y Vanesa me dio con una silla por la espalda y la cara y mi esposa se defendió de las personas que la atacaban logramos separar la pelea y los sacamos y cerramos la puerta y el señor me amenazo de muerte, cuando llegamos a formular la denuncia ya ellas estaban allí, nos hacen pasar y la policía nos dicen cállense y siéntense y nos hicieron firmar derechos del imputado y tacho con un corrector que no presentaba lesiones ya que yo le manifesté que si tenia. Seguidamente el Defensor Privado Abg. José Luís Medina, solicita el derecho de palabra y Pregunta: ¿Existe algún vínculo entre ustedes? R- Vanesa era mi cuñada. ¿Por que motivo fueron ellos a la casa? R- Pienso que era que alguien le dijo que mi hermano estaba con la muchacha con quien esta saliendo. Seguidamente el Defensor Privado, alego: Oída la solicitud de la Representación Fiscal y oída las intervenciones de mis defendidos, podemos inferir que lo sucedido fue un riña de tipo familiar por motivos fútiles, donde los hoy imputados no hicieron otra cosa que defenderse de un agresión ilegitima aunado a esto tenemos un mal procedimiento policial donde por lo general el primero que pone la denuncia se le considera victima, sin buscar el motivo del conflicto cabe destacar que en el acta policial se dice que los imputados se presentaron voluntariamente, lo cual no es correcto, por cuanto ellos fueron a formular la denuncia y la misma no le fue escuchada sino que procedieron a detenerlos, ahora bien en cuanto a lo solicitado por el ciudadano fiscal considera esta defensa que en vez de concederle Medida Cautelar Sustitutita se debería dar Libertad Plena y digo esto tomando en cuenta que ambos son jóvenes profesionales, en segundo lugar vemos que un grupo de personas se trasladan de Playa Grande a Charallave, lo que demuestra la condición agresiva y belicosa de esas personas y además por considerar que para que exista la comisión de un delito debe existir la condición objetiva y la subjetiva, esto es un hecho eventual que no fue planificado por mis defendidos, sino que es producto de un circunstancia que conllevo a los hechos posteriores.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados: Jossireny Del Valle Centeno Rengifo por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal; y a Ronald Eduardo Hernández Romero, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vanesa Carolina Toledo, y la Representación Fiscal solicito le sea decretada a la primera imputada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto al segundo de los imputados se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Art. 256 ejusdem; y se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor contenidas en el artículo 87 numerales 1,5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y donde la Defensa solicita le sea acordada la Libertad sin Restricciones a sus representados; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de los delitos de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, y de Violencia Física, previsto y sancionado artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Vanessa Toledo; y los cuales no están evidentemente prescritos, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Policial, de fecha 02-11-2008, suscrita por el Sgto. 1ro. (IAPES) Odonis Patiño, adscrito al Destacamento Policial N° 03, del Estado Sucre, cursante al folio 02, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y fueron aprehendidos los imputados. Al folio tres (03), cursa Acta de Entrevista, de fecha 02-11-2008, suscrita por Mardonis Del Valle Cedeño; Al folio cuatro (04), cursa Acta de Entrevista, de fecha 01-11-2008, suscrita por Vanesa Carolina Toledo Cedeño; Al folio cinco (05), cursa Acta de Entrevista, de fecha 02-11-2008, suscrita por Claret Andreina Toledo Cedeño; A los folios siete (07) y ocho (08) cursan Actas de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 01-11-2008; Al folio veintidós (22), cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 02-11-2008, suscrita por el Agente I Carlos Serrano, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, Carúpano; Al folio veintitrés (23), cursa Acta de Inspección Técnica, de fecha 02-11-2008, suscrita por los Agentes I Admar Rojas y Carlos Serrano, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, Carúpano; y al folio veinticuatro (24), cursa Memoradum N° 9700-226-1560, de fecha 02-11-2008, donde los imputados No Presentan Registros Policiales. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud de que los imputados tienen una dirección estable y residen en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume el delito de fuga, razón por la cual, y en virtud de lo antes expuesto quien aquí decide, considera que no estando cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para la ciudadana Jossireny Del Valle Centeno Rengifo, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vanesa Carolina Toledo Cedeño; Así mismo se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Ronald Eduardo Hernández Romero, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vanesa Carolina Toledo, consistente presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal; igualmente se Ratifican las Medias de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor de la denuncia, contenidas en el artículo 87 numerales 1,5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se decreta la aprehensión como Flagrante y se acuerda continuar los tramites por el Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se niega la solicitud hecha por la Defensa en cuanto a que se les otorgara a sus representados la Libertad sin Restricciones. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los imputados: Jossireny Del Valle Centeno Rengifo, quien es venezolana, de 26 años de edad, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 24-11-81, hija de Lorenzo Centeno y Josefa Rengifo, titular de la cédula de identidad N°-13.466.568, de profesión TSU en Contaduría Pública, domiciliada en Charallave, Sector El Caro, casa N° 68, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, y Ronald Eduardo Hernández Romero, venezolano, nacido en fecha28-08-79, titular de la cédula de identidad N° 13.951.180, hijo de Rone Domingo Hernández y Eduarda del Carmen Romero de Hernández, de profesión Docente, residenciado en Charallave Sector El Caro, carretera nacional Carúpano- El Pilar, casa N° 68, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal; en perjuicio de la ciudadana Vanesa Carolina Toledo Cedeño, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ratifican las Medias de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor de la denuncia, contenidas en el artículo 87 numerales 1,5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: PRIMERO: Se prohíbe a los imputados acercarse a la victima y su grupo familiar, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. SEGUNDO: Se prohíbe a los imputados realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. TERCERO: Se prohíbe a los imputados maltratar a la victima física, verbal o psicológicamente; de conformidad con lo previsto en el artículo 91 ordinal 1° ejusdem. Se decreta la aprehensión como Flagrante y se acuerda continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se niega la solicitud hecha por la Defensa en cuanto a que se les otorgara a sus representados la Libertad sin Restricciones. Líbrense correspondiente boleta de Libertad junto con oficio a el Comandante de la Policía de Carúpano para informarle sobre lo decidido. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase
El Juez Quinto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan


La Secretaria


Abg. María Vásquez