REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004186
ASUNTO: RP11-P-2008-004186
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada la Audiencia el día tres (03) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar acabo la Audiencia de Presentación de los imputados José Ángel Figueroa Rojas y Jairo José Martínez Aliendres, asistidos en este acto por el Defensor Público Abg. Edgar Alexander Brito, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Riña Tumultuaria, establecida en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se inicio la misma y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en este acto al ciudadanos, José Ángel Figueroa Rojas y Jairo José Martínez, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 02 de Noviembre de 2008, según Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (IAPES) Eduardo Guzmán, adscrito al Destacamento Policial N° 33, con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, cuando en la misma manifiesta: Que siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche del día 01-11-2008, se encontraba efectuando labores de patrullaje en la unidad 33-02, conducida por el Dtgdo. Ángel Brazon, y la auxiliar Agte. María Yendez, en diferentes sectores de este municipio, cuando recibieron llamada vía radio, mediante la cual les informaban que se trasladaran al Cementerio Principal de ese Municipio, que presuntamente había una riña y al parecer habían lesionados, se dirigieron al sitio de inmediato y una vez en el mismo pudieron observar a dos ciudadanos que se estaban peleando y estos al ver la comisión policial emprendieron veloz carrera, dándole alcance de inmediato, indicándoles que se les haría una revisión corporal, no encontrándoles nada en su poder, pero dichos ciudadanos presentaban heridas en varias partes de su cuerpo, montándolos en la unidad y trasladándolos al centro de salud de ese Municipio, donde fueron atendidos por el médico de guardia Dra. Sarai Palomo, una vez atendidos fueron trasladados a su comando donde quedaron detenidos, identificándolos como: José Ángel Figueroa Rojas y Jairo José Martínez Aliendres. En virtud de ello solicito muy respetuosamente a este Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto el primero se identificó como: José Ángel Figueroa Rojas, quien es venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-03-1989, titular de la cédula de identidad N° 18.820.248, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Omar Figueroa y Teresa Rojas de Figueroa, residenciado en: La Calle Guevara y Lira, casa N° 57, Caripito, Estado Monagas, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo me encontraba el día domingo en el cementerio de El Pilar velando unos familiares, cuando decido irme veo a un gente tirando botellas y piedras y cuando salgo me pegaron una botella en la cara y una en la cabeza y me cortaron en el pecho, cuando salí corriendo no me dio tiempo de montarme en el carro y me metí en un casa de unas amigas y llame a la policía y no se quien me corto. Seguidamente se cede la palabra al segundo de los imputados: Jairo José Martínez Aliendres, quien es Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-12-79, hijo de Reina de Martínez y Santo Martínez, residenciado en el Caserío Santo Domingo, Calle Santo Domingo, en la casa queda un Mercal, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Me encontraba en el cementerio de El Pilar, tiraron botellas y me cortaron por un brazo, bueno llego la patrulla y me llevaron al hospital. Seguidamente el Defensor Público Abg. Edgar Alexander Brito, alego: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito decrete la libertad sin restricciones por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en los hechos punibles imputados por el accionante, solicito practicar evaluación médico forense a mis defendidos en razón a las lesiones que presentan por cuanto estos tienen carácter de victimas y no de imputados.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por los imputados, y lo argumentado por el Defensor Público, este Tribunal Quinto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que el Ministerio Publico ha precalificado como Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 01-11-2008. Así mismo, estima quien decide, que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados José Ángel Figueroa Rojas y Jairo José Martínez Aliendres, son partícipes del delito antes mencionado, en el presente asunto, en virtud del contenido del Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (IAPES) Eduardo Guzmán, adscrito al Destacamento Policial N° 33, con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 02-11-2008, cursante al folio tres (03), en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos, así como la forma como fueron aprehendidos los imputado de autos; A los folios seis (06) y nueve (09) cursan Constancias Medicas de fecha 01-11-2008, suscrita por la Dra. Sarai Palomo, C.I. 15.852.655, quien atendiera a los imputados; Al folio trece (13) cursa Acta de Investigación Penal de fecha 02-11-2008, suscrita por el Agente I Andys Martínez, adscrito al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Carúpano; y al folio catorce (14), cursa Memorandum N° 9700-226-1559, de fecha 02-11-2008, donde aparece que el ciudadano José Ángel Figueroa Rojas No Presenta Registros Policiales y el ciudadano Jairo José Martínez Aliendres, Presenta un Registro Policial. Ahora bien, de la declaración dada por los mismos imputados, estos manifestaron que sufrieron lesiones en varias partes del cuerpo, pero no precisaron por quien fueron causadas, por lo tanto es racional y lógico motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud hecha por de la Defensa, en razón de ello, es por lo que considera quien aquí decide, que no se configura el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no se acredita la existencia de los hechos punibles imputados, que configurarían el Tipo Penal imputado, en consecuencia, lo ajustado a derecho es Decretar la Libertad sin Restricciones de los Ciudadanos José Ángel Figueroa Rojas y Jairo José Martínez Aliendres. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: La Libertad sin Restricciones, de los ciudadanos José Ángel Figueroa Rojas, quien es venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-03-1989, titular de la cédula de identidad N° 18.820.248, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Omar Figueroa y Teresa Rojas de Figueroa, residenciado en: La Calle Guevara y Lira, casa N° 57, Caripito, Estado Monagas; y Jairo José Martínez Aliendres, quien es Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-12-79, hijo de Reina de Martínez y Santo Martínez, residenciado en el Caserío Santo Domingo, Calle Santo Domingo, en la casa queda un Mercal, Municipio Benítez del Estado Sucre, de la imputación del delito de Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no consta en actas la existencia de un hecho punible imputable, que configuraría el Tipo Penal Alguno. Se acuerda librar oficio al Médico Forense a fin de que realice evaluación a los imputados de autos. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron las partes presentes notificadas. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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