REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002851
ASUNTO: RP11-P-2008-002851


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día treinta y uno (31) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-00002851, seguido a los imputados MAURA DEL VALLE CALDEA CALDEA y FRANCISCO CATALINO RODRÍGUEZ COVA, asistidos en este acto por el Defensor Privado Abg. Khruschocv Luís Pérez. Encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz. Seguidamente se inicio la misma y el Tribunal cumpliendo las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a advertirles a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo tanto no podrán tocarse punto propios del Juicio Oral y Público, Así mismo, se le informa a las partes que pueden hacer uso de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con todas las atribuciones que me confiere la Ley, ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 03-10-2008, en contra de los ciudadanos Maura del Valle Caldea Caldea y Francisco Catalino Rodríguez Cova, por el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de La Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Agosto de 2008, cuando siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, los funcionarios (IAPES) Félix Cárdena, Luís Córdova, Rennuy Brazon, Virginia Orea, Arturo Subero, adscritos al Destacamento Policial N° 41 de la Región Policial N° 04, con sede en Guiria, fueron comisionados por la superioridad a fin de darle cumplimiento a la Orden de allanamiento, emanada del Tribunal Primero de Control, a realizarse en el Sector La Playita, casa S/N, en una residencia confeccionada en bloque frisada, pintada de color blanco, puerta de madera de color marrón, ventanas de madera de color marrón; al llegar a dicha residencia y en presencia de los testigos Jhonnar José Brito Alcalá y José Gregorio Rodríguez Cedeño, fueron atendidos por los ciudadanos Maura del Valle Caldea Caldea y Francisco Catalino Rodríguez Cova, al iniciar con la revisión en la sala no se encontró evidencia alguna, pero al llegar a la cocina en una mesa se encontraban Cinco (05) envoltorios en papel de periódico forrado con tirro de color blanco al destapar uno de ellos era de residuo vegetal de la presunta droga denominada Marihuana, un pote de color blanco contentivo en su interior de treinta y cuatro (34) mini envoltorios de papel de aluminio al destapar uno de ellos en presencia de los testigos contenía en su interior una sustancia pastosa de color amarillo, de la presunta droga denominada Crack, luego en plato de loza se encontraba una tijera de color negro, un carreto de color verde con hilo de color blanco, una hojilla marca schik, un rollo de tirro de color blanco, encima de la nevera se incautó una taza de color blanco contentivo en su interior un (01) envoltorio de tamaño regular de papel sintético de color azul, contentivo en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, un (01) pote de color blanco contentivo en su interior de diez (10) mini envoltorios de la presunta droga denominada Cocaína, nueve (09) de color verde amarrado con hilo de color rojo y uno (01) de color azul con negro; al pasar por el pasillo de la residencia sobre una cava de color blanco se encontraba un pedazo de papel periódico dentro de la misma se encontraba un (01) trozo de residuo vegetal de la presunta droga denominada Marihuana, luego pasaron al baño encontrando en un hueco de la pared un (01) envoltorio de tamaño regular de papel sintético de color transparente contentiva en su interior una sustancia pastosa de color amarillo presuntamente droga de la denominada Crack, sobre un televisor se encontraba una taza plástica de color azul, contentiva de la cantidad de ciento veintinueve con cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 129,50), distribuidos en billetes y monedas de diferentes denominaciones, al finalizar la revisión se logró incautar igualmente en el patio, dentro de una ponchera plástica Una (01) panela envuelta en papel de periódico cubierta de papel sintético de color gris y verde, forrado de cinta adhesiva amarrada con tirro de color blanco, contentivo de residuos vegetales de la droga denominada Marihuana, tomando en cuenta tal incautación los referidos ciudadanos quedaron detenidos y fuero trasladados junto con lo incautado hasta la sede de su comando. En tal sentido ratifico todos los elementos de convicción que han servido como fuentes probatorias, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados en el tipo penal acreditado por la Fiscalía, solicitando así mismo se admita la presente acusación en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de los imputados y se decrete la apertura a juicio oral y público. Así mismo solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Público. Finalmente solicito se decrete como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 61, ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y así mismo se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero de ellos como: FRANCISCO CATALINO RODRÍGUEZ COVA, venezolano, de 49 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.451.572, de profesión u oficio pescador, fecha de nacimiento 09-03-1959, hijo de Cleto Marcelino Rodríguez y Cleta Marcelina Cova, residenciado en el Callejón La Playita, casa s/n, cerca del Taller Meo y el Banco, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo llegué, mi mujer no sabe nada de esto que yo hice porque ella tenía un mes fuera de la casa, yo viendo que estaba enfermo y la enfermedad de ella yo cometí el error mas grande del mundo, yo compré esa droga y al otro día me sucedió esto, ella tenía un mes por los lados de Soro rezándole la pierna y le dijeron que no estuviera en la casa como por tres meses para evitar las relaciones, pero ella no tiene que ver nada con esto, yo asumo mi responsabilidad, yo fui quien cometió el error. Estoy bastante apenado con ella por la tontería que cometí, no tengo mas nada que decir porque yo se que la metida de pata fue fea. Seguidamente se identifica la segunda de los imputados, quien dijo ser y llamarse: MAURA DEL VALLE CALDEA CALDEA, venezolana, de 49 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 6.170.113, de profesión u oficio del hogar, fecha de nacimiento 13-02-1969, hija de Félix Caldea y Cecilia Caldea, residenciada en el Callejón La Playita, casa s/n, cerca del Taller Meo y el Banco, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo no estaba en la casa durante ese tiempo, yo regresé ese día por el problema que tengo en una pierna y cuando llegué eran como las 11 o 12 no vi bien la hora, yo no sabía nada de eso que él tenía allí porque tanto tiempo fuera de la casa por el problema que tengo esta pierna, bueno allí fue cuando llegó el allanamiento y encontraron eso. Acto seguido el Defensor Privado, Abg. Khruschocv Luís Pérez, alego: En fecha 25 de Agosto del 2008 se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados, en dicha audiencia mi defendido Francisco Catalino Rodríguez manifestó sin presión y coacción de una manera voluntaria que esa droga era de él, que había cometido el error mas grande de su vida y que su esposa no tiene nada que ver con esto, que la misma se encontraba hace mas de un mes fuera de su hogar ya que tenía una enfermedad en una pierna y se la estaban curando, en esa misma audiencia, mi defendida manifestó que estuvo fuera del hogar por mas de un mes porque tenía un problema en la pierna y se la estaban curando y tenía poco menos de un hora cuando se presentó una comisión policial y allanó la residencia, en esa audiencia se pudo y se dejó constancia por parte del tribunal de la herida o lesión que presentaba mi defendida en dicha pierna. En el desenlace de la investigación, la ciudadana Alejandrina Ruiz Sucre manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que la señora Maura del Valle estaba fuera de su casa por curarse de una enfermedad en la pierna. De igual manera se espera que llegué ante y sean anexado a este expediente, ya que rindieron su declaración, el ciudadano Darwin Antonio Mateys, esta persona ciudadano Juez fue el que le brindó alojamiento durante casi un mes a mi defendida para que cumpliera su tratamiento de curación y fue la persona que también trasladó ese día hasta la población de Guiria a la señora Maura del Valle, día este que ocurrió el acta de la visita domiciliaria por los cuerpos policiales, e igualmente se espera que se anexe al expediente la declaración del ciudadano Luís del Valle López, esta persona fue la que tuvo tratando durante casi un mes o como llaman en los pueblos rezándole la herida en la pierna de la señora Maura del Valle. Todo éste cúmulo de pruebas, esta defensa se pregunta ¿porqué no creerle a la señora Maura al manifestar que ella no estaba en su casa y que ella no se dedica a distribuir ningún tipo de droga. Igualmente consta en el expediente constancia de buena conducta emanada de la Asociación de Vecinos del sector donde reside, e igualmente su constancia de residencia emanada de esa asociación. No es casualidad, ni es ninguna coartada por parte de esta defensa, al decir que mi defendida había llegado a pocas horas de haberse hecho el procedimiento de allanar la casa, su domicilio. En fecha 02 de Diciembre del 2007, en caso llevado por la Fiscal hoy presente, allanaron una vivienda y en el momento de suceder los hechos se encontraba presente una muchacha que acababa de llegar de la ciudad de Caracas, en la parte investigativa y preguntas hechas por la Fiscal se demostró que veridicamente la muchacha había llegada de Caracas y fue a visitar esa familia, la misma en la audiencia preliminar se le sobreseyó la causa por no tener responsabilidad penal en el hecho ventilado; si relacionamos los dos casos, esta defensa a aportado las suficientes pruebas para demostrar la inocencia de mi defendida, que basado en lo que a quedado como doctrina el Maestro Soler ha dicho que cada quien responde por su propia culpa, de igual manera, nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinal 6º, establece “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no hubieres sido previstos como delitos…(omissis)”. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez pido la libertad absoluta de mi defendida y si usted considera que las pruebas aportadas por esta defensa no son suficientes, pido con todo respeto se le otorgue bajo la presunción de una inocencia consagrado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8 en concordancia con el 49, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorgue una medida cautelar que a bien considere este honorable Tribunal. De igual manera basado en caso de pasar el expediente a etapa de Juicio, basado en el principio de comunidad de prueba esta defensa pida se admitan las pruebas y utilizará todas las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en beneficio de mi defendida. Mi defendido ha hecho la manifestación ante este Tribunal y así pido su admisión de los hechos, se tome en cuenta el artículo 74 del Código Penal y se le otorgue la libertad de mi defendida. Así mismo solicito se le realice evaluación médico forense a mi defendida y que el médico deje constancia si mi defendida, de acuerdo a la lesión o herida puede continuar o amerita estar fuera del lugar de el internado Judicial.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída como ha sido la Acusación formulada por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, lo declarado por los imputados y lo alegado por el Defensor Privado, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: La Acusación Fiscal se Admite Totalmente en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de Prueba, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9° ejusdem, ello en razón de los hechos suscitados en fecha 22 de Agosto de 2008, por considerarse que existe suficientes elementos de convicción que ponen en evidencia la responsabilidad de los imputados en la comisión del delito por el cual se les esta acusando. Así mismo se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que por la pena que podría eventualmente imponerse, ello podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos poniendo en peligro el proceso penal que se le sigue, aunado al hecho que podría influir en los funcionarios y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, aunado a que el delito por el cuál están siendo procesados los imputados está considerado como un delito de lesa humanidad, el cual causa un grave daño social, que atenta contra la vida y la salud pública, en razón de ello se mantiene la privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º ; 251 ordinales 1º, 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa a favor de su defendida. Seguidamente el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se les pregunta si es su voluntad acogerse a alguna de estas. Se le cede el derecho de palabra al imputado Francisco Catalino Rodríguez Cova, quien expuso: Voy a Juicio. Así mismo se le cede el derecho de palabra a la imputada Maura Caldea Caldea, quien expuso: Voy a Juicio.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos y analizada la presente Audiencia y escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA: la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos FRANCISCO CATALINO RODRÍGUEZ COVA, venezolano, de 49 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.451.572, de profesión u oficio pescador, fecha de nacimiento 09-03-1959, hijo de Cleto Marcelino Rodríguez y Cleta Marcelina Cova, residenciado en el callejón La Playita, casa s/n, cerca del Taller Meo y el Banco, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y MAURA DEL VALLE CALDEA CALDEA, venezolana, de 49 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 6.170.113, de profesión u oficio del hogar, fecha de nacimiento 13-02-1969, hija de Félix Caldea y Cecilia Caldea, residenciada en el callejón La Playita, casa s/n, cerca del Taller Meo y el Banco, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, negándose así la medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la defensa. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la confiscación de los bienes incautados planteada por la Fiscal del Ministerio Público, se hace del conocimiento de las partes que por cuanto en el presente acto no hubo una admisión de hechos por parte de los acusados, corresponde al Tribunal de Juicio, una vez dictada la sentencia correspondiente pronunciarse sobre este particular. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa de la practica del examen médico forense a la imputada, este Tribunal, por cuanto el mismo no es contrario a derecho y a los fines de salvaguardar el derecho a la salud que le asiste a todo ciudadano lo acuerda y en consecuencia ordena oficiar al Director del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de que traslade con las seguridades del caso a la ciudadana Maura Caldea Caldea, hasta la medicatura forense para que le sea practicada evaluación en la pierna. Así mismo ofíciese a la medicatura forense a los fines de que se le practique la precitada evolución a la acusada de autos. Quedaron notificados los presentes de la decisión dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria


Abg. María Vásquez