REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002077
ASUNTO: RP11-P-2006-002077
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día treinta y uno (31) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2006-002077, seguido al imputado Jean Carlos José Martínez Noriega, asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo Díaz. Encontrándose presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro. Seguidamente se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal les advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Jean Carlos José Martínez Noriega, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado 452 Ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Jean Carlos José Martínez Noriega, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se ratifique la Medida Privativa de Libertad. Seguidamente se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Jean Carlos José Martínez Noriega, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, nacido el 16-09-1979, titular de la cédula de identidad N° V- 16.061.708, hijo de Luís Alberto Martínez y Deysi Noriega, y domiciliado en al Calle Las Margaritas Casa N° 127, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo Díaz, alego: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se desestime la acusación toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi defendido en el delito atribuido por la representación fiscal. Así mismo, pido respetuosamente del Tribunal, que de no sostener lo anteriormente planteado, se le acuerde a mi patrocinado una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, en cualquiera de sus numerales, y me adhiero a las pruebas fiscales en atención al principio de la comunidad de la prueba para debatirse en el Juicio Oral y Público.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra el ciudadano Jean Carlos José Martínez Noriega, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado 452 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de las Pruebas, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la Defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa, o que se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa. Seguidamente se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; a lo que el imputado Jean Carlos José Martínez Noriega; manifestó: Admito los Hechos y solicito se me imponga la pena; así mismo manifiesto que me encuentro recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Barcelona, pagando condena de Ocho (08) años de prisión. Acto seguido la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo Díaz, expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dicho ciudadano no registra antecedentes penales.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse Jean Carlos José Martínez Noriega, ya identificado; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Jean Carlos José Martínez Noriega, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado 452 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, imputación esta sobre las cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: En el artículo 452 del Código Penal Vigente, establece para el delito de Hurto Agravado una pena comprendida entre dos (02) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja a la mitad, la pena definitiva a imponer sería de Dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA: al ciudadano Jean Carlos José Martínez Noriega, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, nacido el 16-09-1979, titular de la Cédula de Identidad N° 16.061.708, hijo de Luís Alberto Martínez y Deysi Noriega, y domiciliado en Calle las Margaritas Casa N° 127, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado 452 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se mantendrá Privado de su Libertad, por cuanto se encuentra a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Tribunal Primero de Ejecución N° 1 de Barcelona, Estado Anzoátegui, de la presente decisión junto con copia certificada de la misma. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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