REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002852
ASUNTO: RP11-P-2008-002852


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día treinta y uno (31) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente Asunto N° RP11-P-2008-002852, seguido a los imputados Nelsi Yajani Lattan Noriega y Edwar José Velásquez Salazar, asistidos en este acto por la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz. Seguidamente se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en le Código Orgánico Procesal Penal les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Nelsi Yajani Lattan Noriega y Edwar José Velásquez Salazar, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando un ajuste y encuadrando los hecho en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad en este acto. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Nelsi Yajani Lattan Noriega y Edwar José Velásquez Salazar, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad. Seguidamente, se instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la primera de estos identificarse como: NELSI YAJANI LATTAN NORIEGA, Venezolana, soltera, natural de Guiria de la Costa, Municipio Valdez, nacida en fecha 01-04-1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.564.985, de oficio del hogar, hija de: Carmen Noriega y Tereso Lattan, y residenciada en el Sector Barrio Ajuro, casa S/N, cerca de la compañía Lagoven, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente procede a identificarse el segundo de los imputados; quien dijo ser y llamarse: EDWAR JOSÉ VELÁSQUEZ SALAZAR, Venezolano, soltero, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-03-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.653.979, de oficio Pescador, hijo de: Rosa Salazar y José Velásquez, y residenciado en el Sector Barrio Ajuro, casa S/N, cerca de la compañía Lagoven, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, alego: Solicito la desestimación total de la acusación, por la ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, así mismo solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318. Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos Nelsi Yajani Lattan Noriega y Edwar José Velásquez Salazar, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, tomando en cuenta el principio de “Comunidad de la Prueba”, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la Defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa. Por otra parte del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito atribuido por la representación fiscal amerita una pena elevada, a criterio de quien aquí decide, por la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, ello podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el proceso penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito en cuestión es un delito que atenta contra la salud de la población, considerando que es un delito lesa humanidad, pues atenta contra el género humano, tomando en cuenta además que se han utilizados niños y adolescentes como mercado de consumo de ese tipo de sustancias. Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuado, considerando la gravedad del delito y la sanción probable, debe mantenerse la medida impuesta, por cuanto con el mantenimiento de la medida privativa de libertad, lo que se pretende es lograr la comparecencia de los imputado a los actos del proceso sucesivos; y así se decide. Seguidamente se procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicho procedimiento. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a la imputada Nelsi Yajani Noriega Lattan, ya identificada, quien manifestó: Deseo admitir los hechos, pido a este Tribunal se me imponga la pena correspondiente y no deseo ir a juicio. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado, Edwar José Velásquez Salazar, arriba identificado, quien manifestó: Deseo admitir los hechos, que se imponga la pena correspondiente, así mismo quiero decir que no deseo ir a juicio. Acto seguido el Defensor Público; expuso: La Defensa solicita respetuosamente del Tribunal, admitidos con han sido los hechos de manera voluntaria y sin ningún medio de coerción por parte de mis representados, que al momento de calcular la pena se realice la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, ello sobre la base de que no registran antecedentes penales; así mismo la rebaja correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los imputados quienes dijeron llamarse: Nelsi Yajani Lattan Noriega y Edwar José Velásquez Salazar, ya identificados; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputan a los ciudadanos Nelsi Yajani Lattan Noriega y Edwar José Velásquez Salazar, Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación ésta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado: en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena comprendida entre seis (06) y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de siete (07) años de prisión. Sin embargo, estima el Tribunal, tal y como lo señaló la Defensa, que los imputados de autos no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, razón por la cual de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, resulta procedente a rebajar la pena al límite mínimo establecida para la misma, quedando esta en seis (06) años de prisión, ello por considerar que opera a su favor tal circunstancia atenuante. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede hacer la rebaja respectiva a la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, en virtud de lo establecido en el tercer párrafo de dicho artículo, el cual establece que la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; en consecuencia se Condena a los imputados a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA: A los ciudadanos NELSI YAJANI LATTAN NORIEGA, Venezolana, soltera, natural de Guiria Municipio Valdez, nacida en fecha 01-04-1986, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.564.985, de oficio del hogar, hija de: Carmen Noriega y Tereso Lattan, y residenciado en: Sector Barrio Ajuro, casa N° 03, cerca de la compañía Lagoven, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y EDWAR JOSÉ VELÁSQUEZ SALAZAR, Venezolano, soltero, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-03-1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.653.979, de oficio Pescador, hijo de: Rosa Salazar y José Velásquez, y residenciado en: Sector Barrio Ajuro, casa N° 03, cerca de la compañía Lagoven, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; a cumplir la pena de seis (06) años de prisión. Se ratifica mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre los ciudadanos antes mencionados. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Así mismo, se Acuerda, la solicitud de fecha 29-10-2008, según oficio N° 2202, suscrita por el Abg. Lythyem Ferreira, Director del Internado Judicial de Carúpano, Autorizando el traslado de la Interna NELSI YAJANI LATTAN NORIEGA, Cédula de Identidad Nº V- 20.564.985, hasta la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, al Festival Regional de Gaitas y Parrandas a efectuarse desde el 10-11-2008 hasta 14-11-2008. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. María Vásquez