REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002594
ASUNTO: RP11-P-2008-002594
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día treinta (30) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el Asunto N° RP11-P-2008-002594 seguido al imputado Dionis Del Valle Moya Jiménez, asistido en este acto por el Defensor Privado Abg. Miguel José Malavé. Encontrándose presente La Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz. Seguidamente, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Dionis Del Valle Moya Jiménez, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Dionis del Valle Moya Jiménez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Seguidamente se instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Dionis del Valle Moya Jiménez, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 25-09-1977, titular de la cédula de identidad N° 13.295.376, hijo de Dionisio Moya y Lidubina Jiménez, y domiciliado en San Martín, Barrio Las Delicias, carretera vieja de Chipichipi (Detrás del Mercal), Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, alego: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asÍ mismo, oído lo manifestado por la Defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano Dionis del Valle Moya Jiménez, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, teniendo en cuenta el principio de la comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Acto seguido se procedió a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado Dionis Del Valle Moya Jiménez, ya identificado; y manifestó: Admito los Hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido el Defensor Privado, expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse Dionis del Valle Moya Jiménez; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Dionis del Valle Moya Jiménez, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y SEGUNDO: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Dionis del Valle Moya Jiménez, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 25-09-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 13.295.376, hijo de Dionisio Moya y Lidubina Jiménez, y domiciliado en San Martín, Barrio Las delicias, carretera vieja de Chipichipi (Detrás del Mercal), Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imponiéndoles las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año: PRIMERO: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y SEGUNDO: Abstenerse de consumir cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide; Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Vásquez
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