REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004287
ASUNTO: RP11-P-2008-004287



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día veintiséis (26) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar acabo la Audiencia de Presentación del imputado Luís Jesús Aguiar González, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Amenaza, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón González. Estando presente la víctima Lourdes Carolina Lugo. Se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández Alfonzo, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en este acto al ciudadano, Luís Jesús Aguiar González, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes contenida en el artículo 65 numerales 1° y 3° ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Lourdes Carolina Lugo, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 24 de Noviembre de 2008, según Acta Policial suscrita por el Sargento Mayor (IAPES) Gerardo David Rojas, adscrito al Destacamento Policial N° 33, Región Policial N° III, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Siendo las 06:00 horas de la tarde, se encontraba en su Destacamento, cuando se apersono una ciudadana quien se identifico como Lourdes Carolina Lugo, acompañada por ocho (08) niños, manifestando que su concubino Luís Jesús Aguiar González, la había tratado de agredir lanzándole piedras y la había perseguido con un machete, amenazándola que la iba a matar y después se iba a quitar él la vida, y había tenido que huir de la casa con sus hijos para evitar ser agredida ya que el mencionado ciudadano se encontraba en estado de ebriedad. De inmediato conociendo que ya en una oportunidad este ciudadano había tratado de darle muerte a esta ciudadana con un arma de fuego, se traslado al Caserío Las Conopias, en la unidad Patrullera P-35-02, en compañía de los funcionarios (IAPES) Cabo Primero Luís Larez y Alejandro Martínez, con la finalidad de practicar la detención del ciudadano Luís Jesús Aguiar González y restituir al hogar a la victima Lourdes Lugo, una vez en el mencionado Caserío y ubicada la vivienda donde habían ocurridos los hechos, avisto a un ciudadano, quien se encontraba en la puerta de la vivienda, cuando se dirigió al mismo, se percato que este se encontraba en estado de ebriedad, le dio la voz de alto, se le practico un revisión corporal, así mismo le notifico el motivo de la solicitud, por lo tanto quedaba detenido, le solicito el arma que había utilizado para amenazar a su concubina, y este le señalo un machete que se encontraba detrás de la puerta principal de la vivienda, colectando el mismo, trasladándolo junto con lo incautado a su comando policial, donde quedo identificado como Luís Jesús Aguiar González. En virtud de ello solicito muy respetuosamente a este Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, por cuanto el imputado en la presente causa es reincidente, conforme al artículo 60 de la mencionada ley especial. Así mismo solicito al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, confirme las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la referida Ley; y solicito de conformidad con el artículo 93 de la ley especial, se declare la flagrancia. En este estado se le concedió la palabra a la ciudadana Lourdes Carolina Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.625.696 y expuso: El señor me salio correteando con piedras porque yo agarre unos papeles de la mesa y me correteo por toda la carretera, como yo le dije que yo lo iba a hacer llamar el me dijo que no me iba a dejar hacer mi vida, porque el me tenía que matar primero y después se mataba él. Yo corrí por la carretera por que él se escondió por detrás de la capilla evangélica, porque mi muchachito me dijo, corre mami que ahí esta mi papá detrás de la capilla con el machete. Más adelante en la carretera, agarré un carro y me fui para Tunapuy. Yo lo que quiero es que el se aleje de mi para siempre y si quiere su casa yo me voy para casa de mi familia, pero yo lo que quiero es que se aleje de mi. Acto seguido se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como: Luís Jesús Aguiar González, quien es venezolano, de 53 años de edad, natural de las Cumbres de las Conopias, nacido en fecha 15-10-1955, titular de la cédula de identidad N° V- 4.947.742, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Sixto Aguiar y Ana Antonia González, residenciado en el Caserío Las Conopias, casa s/n, Municipio Libertador del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien alego: Vista las actas que conforman la presente causa, solicito se acuerde su libertad sin restricciones porque no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, para decidir, este Tribunal pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la audiencia, oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, lo expuesto por la victima, lo manifestado por imputado, y lo argumentado por la Defensa, este Tribunal Quinto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 24-11-2008. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Luís Jesús Aguiar González, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; todo en virtud del Acta de Entrevista de fecha 24-11-2008, suscrita por la victima, la cual corre inserta al folio dos (02); Al folio cuatro (04) cursa Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad de fecha 24-11-2008; Al folio seis (06) cursa Acta Policial suscrita por el Sargento Mayor (IAPES) Gerardo David Rojas, adscrito al Destacamento Policial N° 33, Región Policial N° III, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Al folio catorce (14) cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 25-11-2008, suscrita por el Agente I José Luís Delgado, adscrito a la Sub-Delegación Carúpano del C.I.C.P.C.; Al folio quince (15) cursa Memorandum N° 9700-226-1624, de fecha 25-11-2008, donde consta los Registros Policiales del imputado; Al folio dieciséis (16) cursa Reconocimiento Legal N° 511, de fecha 25-11-2008. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentar dos (02) personas idóneas que le sirvan de fiadores, las cuales cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y devenguen la cantidad mínima de treinta (30) unidades tributarias, en consecuencia resulta improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al ciudadano Luís Jesús Aguiar González, acercarse a la ciudadana Lourdes Carolina Lugo, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún integrante de su familia. Tercero: Se prohíbe maltratar a la victima, física o verbalmente. Así mismo se califica la aprehensión como Flagrante conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, al ciudadano Luís Jesús Aguiar González, quien es venezolano, de 53 años de edad, natural de las Cumbres de las Conopias, nacido en fecha 15-10-1955, titular de la cédula de identidad N° V- 4.947.742, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Sixto Aguiar y Ana Antonia González, residenciado en el Caserío Las Conopias, casa s/n, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 65 numerales 1° y 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Lourdes Carolina Lugo; en consecuencia el referido ciudadano deberá quedar en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8°, en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al ciudadano Luís Jesús Aguiar González, acercarse a la ciudadana Lourdes Carolina Lugo, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún integrante de su familia. Tercero: Se prohíbe maltratar a la victima, física o verbalmente; de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se califica la Flagrancia del delito imputado conforme a lo previsto en el artículo 93 ejusdem. Se declara improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Dejándolo en calidad de detenido hasta que presente los fiadores. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan


La Secretaria Judicial,


Abg. María Vásquez.