REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004286
ASUNTO: RP11-P-2008-004286


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día veintiséis (26) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar acabo la Audiencia de Presentación del imputado Williams José Guerra Cedeño, asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. Amagil Colón. Se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado Williams José Guerra Cedeño, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ángel Lorenzo Oliveros Cova. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa; fundamentado en el Acta Policial, de fecha 24-11-2008, suscrita por el C/1ero. (IAPES) Delys Rosauro Martínez, adscrito al Destacamento Policial N° 43, Región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien dejo constancia: Siendo las 12:30 hora del medio día, recibió llamada vía telefónica de parte del ciudadano Armando Oliveros informándole que un ciudadano llamado Williams Guerra, quería agredir con un arma blanca machete a su hijo Ángel Lorenzo Oliveros, a raíz de un problema que se suscito el día de ayer en donde su hijo resulto lesionado por este sujeto, hecho en el Sector Los Cocos de la Parroquia El Pajuil, de inmediato salieron en la unidad P-43-02, conducida por el S/2do. Jesús Fierro, en compañía del C/1ero. Neptalí Viña y el Agente Héctor García bajo su mando, una vez en el lugar de los hechos pudieron avistar que el ciudadano Williams Guerra que se encontraba al frente de su residencia reparando un vehículo, le informo el motivo de su comparecencia, le indico que lo acompañara al comando, ya que en el mismo se había aperturado unas actuaciones de investigación en su contra por lesiones en perjuicio del ciudadano Ángel Lorenzo Oliveros, luego él vocifero que no se venía en la unidad que él se trasladaría en el vehículo que estaba reparando, se monto en el mismo y se presento al comando, donde fue identificado como Williams José Guerra Cedeño. Solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Acto seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: Williams José Guerra Cedeño, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 24 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 29-12-1983, hijo de Daniel Guerra y María Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V-18.585.238, de profesión mecánico, y domiciliado en Sector Los Cocos, Parroquia El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien seguidamente expuso lo siguiente: El problema viene por la cerca de la casa y los cochinos que ellos tiene ahí, porque ellos zumbaban el excremento del cochino para puerta de la calle, los llame a la policía y ellos lo hicieron llamar, pero por el fastidio del hermano y el papá de Ángel eso siguió, pero el día de las elecciones nos encontramos y nos fuimos a las manos y el me tiró dos puñaladas y me dio en la pierna izquierda, por el muslo y el pecho a la altura de la tetilla izquierda, yo me fui para mi casa y entonces el agarró un machete y me amenazó y yo le dije que peleara con las manos y después de eso me llevaron al hospital y me cosieron y me agarraron dos puntos y después me detuvieron y me trajeron para acá. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública quien alego: La Defensa solicita respetuosamente del Tribunal decrete a favor de mi representado una libertad sin restricción, pedimento que se hace en virtud de no existir elementos de convicción en contra de mi defendido, ni muchos menos pluralidad de elementos para que pueda decretarse una medida de coerción como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado Williams José Guerra Cedeño, a quien el Ministerio Público le imputa el delito Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ángel Lorenzo Oliveros Cova, y solicita para el mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensa solicita la Libertad Sin Restricciones; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ángel Lorenzo Oliveros Cova; lo cual se evidencia de la Denuncia suscrita por el ciudadano Ángel Lorenzo Oliveros Cova, de fecha 24-11-2008, cursante al folio dos (02), donde se evidencia el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho; Cursante al folio tres (03) Constancia Medica a nombre de la victima, de fecha 24-11-2008; Cursante al folio cinco (05), el Acta Policial, de fecha 24-11-2008, suscrita por el C/1ero. (IAPES) Delys Rosauro Martínez, adscrito al Destacamento Policial N° 43, Región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; Al folio siete (07) cursa Acta de Entrevista de fecha 24-11-2008, suscrita por la ciudadana María Beatriz Muñoz Brizual; Cursante al folio diez (10) Acta de Investigación Penal de fecha 24-11-2008, suscrita por el funcionario Agente I Ronald Maza, adscrito a la Sub-Delegación Guiria del C.I.C.P.C.; y Al folio catorce (14) cursa Memorandum N° 9700-184-028, de fecha 24-11-2008, donde se señala que el imputado No Registra Antecedentes Policiales. Así como las demás actas que conforman la presente investigación, que no están cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal, con presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricción realizada por la Defensa, en virtud de las consideraciones que llevaron a Decretar la medida de coerción personal en contra de los imputados de autos. Así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado Williams José Guerra Cedeño, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 24 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 29-12-1983, hijo de Daniel Guerra y María Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V-18.585.238, de profesión mecánico, y domiciliado en Sector Los Cocos, Parroquia El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del el ciudadano Ángel Lorenzo Oliveros Cova, todo ello de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Se Decreta la Aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem; Líbrese la correspondiente boleta de Libertad junto con oficio a el Comandante de la Policía de Yaguaraparo, para informarle sobre lo decidido y sobre el régimen de presentaciones. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan


La Secretaria


Abg. María Vásquez