REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004264
ASUNTO: RP11-P-2008-004264


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día veinte (20) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan y la Secretaria Judicial, Abg. María Vásquez, con el objeto de llevar acabo la Audiencia de Presentación del imputado Cruz Mendellsonh Caraballo Cornibel, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Ana Margarita Flores Fernández. Asistido en este acto por acto la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón González. Se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en este acto al ciudadano, Cruz Mendellsonh Caraballo Cornibel, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 65 numeral 4° ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Ana Margarita Flores, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 18 de Noviembre de 2008, según Acta de Investigación, suscrita por el Sargento Mayor (IAPES) Orlando Astudillo, adscrito al Destacamento N° 35, de la Región Policial N° III, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Se encontraba en su comando a eso de las 02:40 horas de la tarde aproximadamente cuando se presento la ciudadana Ana Flores y le manifestó que había sido objeto de agresiones de parte de su concubino de nombre Cruz Caraballo quien reside en la calle San José (Bar El Recreo), de inmediato se traslado en la unidad P-35-02 conducida por el sargento Segundo (IAPES) Edgar Alfonso y Auxiliar Dtgdo (IAPES) Richard Bravo al lugar de los hechos, al llegar al sitio le preguntaron a unos vecinos por el sujeto y ellos les indicaron que no se encontraba, pero regresando a su comando después de varias horas de buscar al sujeto, lo pudieron interceptar a las 05:00 de la tarde caminado cerca de la Plaza Bolívar, le dieron la voz de alto a la cual hizo caso, le indicaron las razones por las cuales era solicitado, de inmediato le realizaron una revisión corporal, y le informaron que iba a quedar retenido, quedando identificado como Cruz Mendellsonh Caraballo Cornibel. En virtud de ello solicito muy respetuosamente a este Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole unas presentaciones diarias, en virtud que la victima está en estado de gravidez. Así mismo solicito al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 91 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, confirme las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la referida Ley; y solicito de conformidad con el artículo 93 de la ley especial, se declare la flagrancia. Acto seguido se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como Cruz Mendellsonh Caraballo Cornibel, quien es venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-04-1985, titular de la cédula de identidad N° 17.781.280, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Belkis Cornibel y Alejandro Caraballo, domiciliado en la Calle El Cementerio, Sector Andrés Eloy Blanco, Municipio Libertador del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien alego: No me opongo a la solicitud fiscal, de que se le otorgue una medida cautelar a mi representado.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, y lo argumentado por la Defensa, este Tribunal Quinto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 18-11-2008. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Cruz Mendellsonh Caraballo Cornibel, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; todo en virtud del Acta de Investigación, suscrita por el Sargento Mayor (IAPES) Orlando Astudillo, adscrito al Destacamento N° 35, de la Región Policial N° III, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 18-11-2008, cursante al folio dos (02); Al folio seis (06) cursa Denuncia Común, de fecha 18-11-2008, interpuesta por la victima Ana margarita Flores Fernández; Al folio siete (07) cursa Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 18-11-2008; Al folio nueve (09) cursa Constancia Medica de fecha 19-11-2008, a nombre de la victima, suscrita por el Dr. Rodolfo Velásquez; Al folio catorce (14) cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 19-11-2008, suscrita por el Agente I Alvaro Bonilla, adscrito a la Sub-Delegación Carúpano del C.I.C.P.C.; y al folio quince (15) cursa Memorandum N° 9700-226-1603, donde aparecen los Registros Policiales del imputado. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Libertador del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al ciudadano Cruz Mendellsonh Caraballo Cornibel, acercarse a la victima ciudadana Ana Margarita Flores, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. Tercero: Se prohíbe maltratar a la victima, física o verbalmente. De esta manera, se califica la Flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Cruz Mendellsonh Caraballo Cornibel, quien es venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-04-1985, titular de la cédula de identidad N° 17.781.280, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Belkis Cornibel y Alejandro Caraballo, domiciliado en la Calle El Cementerio, Sector Andrés Eloy Blanco, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el artículo 65 numeral 4° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Ana Margarita Flores; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Libertador (Tunapuy) del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Confirman las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al ciudadano Cruz Mendellsonh Caraballo Cornibel, acercarse a la victima ciudadana Ana Margarita Flores, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. Tercero: Se prohíbe maltratar a la victima, física o verbalmente. De igual manera, se califica la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial.- Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre con sede en el Municipio Libertador (Tunapuy) donde debe llevarse un registro de las presentaciones impuestas al imputado y notificar de las resultas. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan


La Secretaria Judicial,


Abg. María Vásquez