REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002849
ASUNTO: RP11-P-2008-002849

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día veintisiete (27) de Noviembre del presente año, se constituyó en el Despacho del Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan y la Secretaria Judicial Abg. María Vásquez, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido al Luís Gregorio Rangel Jiménez, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado, en el artículo 31 en el tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; asistido en este acto por el Defensor Privado Abg. Amauris Rivero. Encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz. Seguidamente se inicio la mismas y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico mi escrito de acusación y acuso formalmente al ciudadano Luís Gregorio Rangel Jiménez, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado, en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Luís Gregorio Rangel Jiménez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-08-2008, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando el funcionario Sub/Inst.(IAPES) Raúl Figueroa, adscrito al Destacamento Policial N° 42, Municipio Mariño del Estado Sucre, Región Policial N° 04, manifiesta: Cumpliendo instrucciones de la superioridad me encontraba cumpliendo con mis labores de servicio en un Punto de Control instalado en la vía nacional del Caserío Campo Claro, específicamente a la altura del Modulo Policial de esa Población, en compañía de los funcionarios S/2do. (IAPES) George Aguilera y Agnt. (IAPES) Yermi Subero, cuando por el lugar paso un vehículo moto le dimos la voz de alto al conductor quien inmediatamente como respuesta a nuestro llamado mostró una aptitud nerviosa, por lo que actuando de conformidad con el artículo 205 de C.O.P.P., procedimos a efectuarle una revisión corporal solicitándole que mostrara lo contentivo de un koala de color azul con correa de color negro y letras blancas que portaba que al abrirlo pudimos observar en el interior un frasco de vidrio de compota pequeña que portaba tres (03) envoltorios de material sintético dos (02) de color azul y uno (01) de color negro, procedimos abrir los envoltorios observando que estaban contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, el koala contenía igualmente un celular de color negro con borde plateado marca movilnet y la cantidades efectivo de setenta bolívares fuertes (BsF. 70,00) en billetes de las siguientes denominaciones cinco (05) de diez (10) bolívares, y uno (01) de veinte (20) bolívares producto presuntamente de la venta de estupefacientes, siendo testigos presénciales de este hecho los ciudadanos Carlos Alfonso Figueroa y Jorwids Elimeno Marcano Ruiz, ampliamente identificados en actas, se practico la detención de este ciudadano quien fue identificado como: Luís Gregorio Rangel Jiménez; junto con lo incautado y el vehículo moto de las siguientes características: Moto Único 150; Color: Roja; Marca: Jaguar New; Placa: DBF 744; Serial SSLAJC18700015835. Posteriormente al realizarle la Experticia Química N° 9700-263-T-0485-08, de fecha 03-09-2008 a la sustancia incautada, arrojo como resultado lo siguiente: Dos Gramos con Trescientos Veinte Miligramos (2gr, 320Mgs) de Clorhidrato de Cocaína. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Seguidamente se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Luís Gregorio Rangel Jiménez, venezolano, 22 años de edad, nacido en fecha: 05-01-1987, titular de la cédula de identidad N° V-17.760.940, hijo de Judit Jiménez y de Luís Rangel, de oficio: obrero, y domiciliado en la Calle Principal de la Población de Irapa, casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Amauris Rivero, quien alego: Me opongo a la pretensión Fiscal y solicito se desestime la acusación y en consecuencias se sobresea la causa ello por ausencia de suficientes elementos de convicción, para considerar demostrado los elementos del tipo penal imputado, ratifico la solicitud de desestimación, de la acusación de la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 2° del COPP, falta de tipicidad; o en su lugar una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad.



DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas y los alegatos de la Defensa Privada; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Luís Gregorio Rangel Jiménez, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado, en el artículo 31 en el tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem; todo en virtud de los hechos narrados por la Representante del Ministerio Público en su acusación, de como ocurrieron los hechos, y de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se evidencian en las actas que integran la presente causa; así mismo se Niega la solicitud de desestimación de la acusación fiscal, de decretar el sobreseimiento en la presente causa, y de otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por el defensor Privado a favor de su representado. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a este; y expuso: Deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos; y se me imponga la pena. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensor Privado, quien expuso: Solicito respetuosamente del Tribunal en virtud de la cantidad localizada, trátese de 2 gramos, trescientos veinte miligramos, de cocaína, a de aplicarse el principio de la proporcionalidad en lo referente al hallazgo de la cantidad, y siendo mínima la porción de drogas, pido respetuosamente del Tribunal la aplicación de la rebaja correspondiente al articulo 376 del COPP, en su primer aparte, y que la rebaja se aplique del mínimo de la cantidad por el delito imputado por el Ministerio Público, es decir de la pena de cuatro años, aunado a esto, es evidente que no se encontraron elementos sofisticados, o grandes cantidades de dinero para aplicarle una pena mayor, es por ello que solicito se rebaje del mínimo del Angulo inferir de la pena a aplicar por este delito, así como el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, en lo relativo de que mi defendido no posee antecedente penales, así como que desde el inicio de la investigación se ha declarado mi patrocinado consumidor.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse Luís Gregorio Rangel Jiménez, ya identificado; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Luís Gregorio Rangel Jiménez, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, establece una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 en concordancia con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite inferior establecido, es decir la pena anteriormente señalada la cual es de (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio , pues, que la pena definitiva a cumplir es de dos (02) año y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, toda vez que del terminó de cuatro años se rebajo un tercio, lo que da el calculo matemático en la pena antes citada, es decir dos ( 02) años, y ocho (08) meses de prisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: al ciudadano LUIS GREGORIO RANGEL JIMENEZ, venezolano, 22 años de edad, nacido en fecha: 05-01-1987, titular de la cédula de identidad N° V-17.760.940, hijo de Judit Jiménez y de Luís Rangel, de oficio: obrero, y domiciliado en la Calle Principal de la Población de Irapa, casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre; a cumplir la pena de (02) años y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez