REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000927
ASUNTO: RP11-P-2007-000927
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día veinte (20) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan y la Secretaria, Abg. María Vásquez, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado Cesar Enrique Freites González, asistido en este acto por el Defensor Privado Abg. Luís García. Encontrándose presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, y la victima ciudadana Yoalis María López González. Acto seguido se dio inicio a la misma, y este Tribunal cumpliendo las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a advertirles a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Cesar Enrique Freites González, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio Yoalis Maria López González. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Cesar Enrique Freites González, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Cesar Enrique Freites González, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio latonero, nacido el 10-07-70, titular de la cédula de identidad N° 12.886.200, hijo de : Augusto Freites y Maura de Freites, y domiciliado en Versalles, final Calle Bolívar, preguntar por Augusto Freites, detrás de Cristóbal Colón, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís García, quien alego: Me opongo a la pretensión Fiscal, y solicito se decrete la desestimación de la acusación, y conforme a lo previsto en el artículo 318 del COPP decrete el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Defensor Privado Abg. Luís García; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Cesar Enrique Freites González, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yoalis María López González; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de las Pruebas, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem; declarándose Improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y que se decrete el sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Cesar Enrique Freites González, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expuso: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y le pido en este acto disculpas a la victima, y le juro que no me vuelvo a meter mas con ella. Seguidamente la victima Yoalis María López González, manifestó: Acepto las disculpas ofrecidas por el acusado, y le pido que no se meta más conmigo. Acto seguido la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso y solicito que las condiciones impuestas en el artículo 44 ordinal 2° se le refiera expresamente al imputado cumplirla obligatoriamente, es decir que no vuelva a entrar ni acercarse a la vivienda de uso familiar de la victima, so pena de que esta representación fiscal solicitará la revocación de la medida de suspensión condicional del proceso, al terminar el lapso establecido por este Tribunal. Seguidamente el Defensor Privado, expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse Cesar Enrique Freites González, por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio Yoalis María López González; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Cesar Enrique Freites González, la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del acusado, a la victima, y el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso, y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año: Primero: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada sesenta (60) días, por un lapso de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Segundo: Prohibición de acercarse, ni agredir física, ni verbalmente a la victima, ni a su Grupo Familiar. Tercero: No acercarse al hogar donde habita la victima; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Cesar Enrique Freites González, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio latonero, nacido el 10-07-70, titular de la cédula de identidad N° 12.886.200, hijo de : Augusto Freites y Maura de Freites, y domiciliado en Versalles, final Calle Bolívar, preguntar por Augusto Freites, detrás de Cristóbal Colón, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yoalis María López González; imponiéndole las siguientes condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año: PRIMERO: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días, por un lapso de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: Prohibición de acercarse, ni agredir física, ni verbalmente a la victima, ni a su Grupo familiar. TERCERO: No acercarse al hogar donde habita la victima; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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