REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002047
ASUNTO: RP11-P-2006-002047



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia el día veinte (20) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al imputado José Luís Díaz Martínez, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito Torrez. Encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz. Seguidamente se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo tanto no podrán tocarse punto propios del Juicio Oral y Público, Así mismo, se le informa a las partes que pueden hacer uso de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 28-06-2007, en contra del ciudadano José Luís Díaz Martínez, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 23 de Junio de 2006, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 31, de la Región Policial Nº 03 con sede en esta ciudad, realizando labores de patrullaje y en su recorrido por la Calle Principal de Guiria de la Playa, específicamente, frente al Módulo Policial de esa localidad, lograron avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial, optó una actitud no acorde, quien al ser requisado, específicamente en el bolsillo del pantalón que vestía, se le incautó en su poder un envoltorio pequeño, elaborado en papel de color blanco, contentivo de droga denominada Marihuana, la cual al realizarle la Experticia Botánica, arrojó un peso neto de 300 miligramos. En tal sentido solicito que dicha acusación sea admitida por cuanto cumple con los requisitos de ley, así mismo solicito que las Pruebas Ofrecidas sean admitidas, por cuanto las mismas son legales, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público y se ordene la Apertura al Juicio Oral para el Enjuiciamiento del imputado. Seguidamente se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien tomo la palabra y dijo ser o llamarse: Luís José Díaz Martínez, Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.075.683, nacido en fecha: 25-10-71, de profesión u oficio: Pescador, domiciliado en La entrada Principal de Guiria de la Playa, casa S/n, cerca de la bloquera Mangano por la Zona Industrial de ésta ciudad, hijo de Antonio José Figueroa Martínez y Jovita Josefina Martínez, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Público, quien alego: Me opongo a la pretensión de la vindicta pública, ratifico la inocencia de mi representado. Ello en virtud de ausencia de pluralidad de pruebas, que comprometan la responsabilidad penal del mismo, en los hechos que les imputa la representación Fiscal. En tal sentido, solicito se decrete la extinción de la Acción Penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la presente causa.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas y lo alegado por el Defensor Público, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 ejusdem; razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de las Pruebas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° de la Ley Adjetiva Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-06-2006, según Acta de Investigación, suscrita por el Cabo Segundo (IAPES) Williams Pereda, adscrito al Destacamento N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a este; y expuso: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme. Seguidamente el Defensor Público, expuso: Admitido los hechos como ha sido por parte de mi defendido, solicito se declare con lugar la pretensión de mi defendido y por lo tanto solicito se le imponga el régimen de prueba por el lapso mínimo de ley. Acto seguido la Representación Fiscal, expuso: No tengo ninguna objeción a que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado Luís José Díaz Martínez, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio de la Colectividad; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Luís José Díaz Martínez, ampliamente identificado en actas, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: No incurrir en ningún delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SEGUNDO: No cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Seguidamente se le cedió la palabra al acusado, quien expuso: Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por el Tribunal y me obligo a cumplirlas. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Luís José Díaz Martínez, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.075.683, nacido en fecha: 25-10-1971, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Antonio José Figueroa Martínez y Jovita Josefina Martínez, domiciliado en La entrada Principal de Guiria de la Playa, casa S/n, cerca de la bloquera Mangano por la Zona Industrial, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por el periodo de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo el Imputado cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: No incurrir en ningún delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SEGUNDO: No cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Se dejo constancia que se le impuso al acusado que el incumplimiento de las presentes condiciones traerá como consecuencia la revocatoria de las medidas y la reanudación del proceso; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide; Cúmplase.
El Juez Quinto de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria

Abg. María Vásquez